RÉGIMEN DE VALORACIÓN POR EVALUACIÓN Y MÉRITO PARA LA PROMOCIÓN DE NIVEL, Y RÉGIMEN DE READECUACIÓN VOLUNTARIA DE GRADOS

En la presente publicación analizaremos las implicancias de la aplicación del Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel, y el de Readecuación Voluntaria de Grados, para el personal del SINEP, reglamentados por la Resolución SGyEP N° 53/22. Desde ya anticipamos que para nosotros es la normativa sobre Empleo Público Nacional más destacada y revolucionaria de los últimos tiempos, y aquella que ha venido a enmendar verdaderas situaciones de injusticias desencadenadas a pesar de la correcta aplicación de la normativa vigente hasta entonces

Debemos decir que para quienes fuimos formados, especializados y trabajamos en la temática del Empleo Público Nacional, y conocemos el avance normativo e interpretativo que ha tenido el acceso a la planta permanente, la promoción de nivel y las respectivas asignaciones de grados en cada concurso, el presente régimen analizado es un antes y un después en la carrera administrativa del SINEP.

Para poder explicar el porqué de tal afirmación nos vemos en la obligación de analizar el camino recorrido, explicando lo más brevemente posible, como son el acceso a la planta permanente; la carrera administrativa tanto horizontal y vertical, y como se produce el avance en la misma por parte del trabajador estatal.

Realizado lo anteriormente señalado corresponderá luego detenernos en las distintas situaciones que se fueron suscitando en el conjunto de los trabajadores, para demostrar que no exageramos cuando hablamos de lo trascendental del citado Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la promoción de nivel, y el de Readecuación Voluntaria de Grados, para el personal del SINEP y la justicia que supone su aplicación en la carrera administrativa del trabajador del estado.

  • EMPLEO PÚBLICO NACIONAL – EL ACCESO AL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD.

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece la estabilidad propia del empleo público, y el artículo 16 de ese cuerpo normativo señala la idoneidad como requisito de ingreso.

Con el dictado de la Ley Marco de Empleo Público Nacional N° 25164, se especifica queel ingreso a la Administración Publico estará sujeto a la acreditación, …b) de condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades (art. 4).

En este orden de ideas, el artículo 7º determina que el personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores. La situación del personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la naturaleza de su relación.

A su vez, el artículo 8° expresa que el régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto. La carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en la carrera.

Continuando con el orden de prelación, del cual está compuesto el entramado normativo del Empleo Público Nacional, podemos observar qué el prólogo del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional (homologado por el Decreto N° 214/06) establece que mediante el presente Convenio se persiguen profundizar: “El desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente acorde con esas orientaciones”.

Por último, es el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público – SINEP – (Hologado por el Decreto N° 2098/08 y modificatorios), el encargado de establecer la carrera administrativa de los trabajadores que lo integran, y es sobre este tema, que desarrollaremos nuestro análisis.

Debemos decir que cada trabajador del SINEP lleva a cabo su carrera en uno de los distintos AGRUPAMIENTOS establecidos en el artículo 11. El acceso a los mismos está condicionado a las funciones y titulación académica que cada trabajador debe poseer. Éstos, se dividen en GENERAL, PROFESIONAL, CIENTIFICO TÉCNICO y ESPECIALIZADO. Cada uno está integrado por diferentes Niveles Escalafonarios que van del F al A, de acuerdo al agrupamiento que corresponda.

Toca resaltar que cada uno de estos niveles conlleva funciones a desarrollar y requisitos mínimos a cumplir, ambos, establecidos en los artículos 13 y 14 del citado cuerpo normativo. Específicamente en esos artículos, en virtud de la negociación colectiva, se establecen los requisitos generales en cuanto a funciones y tareas de los distintos niveles de la carrera (artículo 13) y los requisitos mínimos de acceso a cada nivel, que cada trabajador debe cumplir (Profesionales, Académicos, y experiencia en la función), para acceder a cada una de esas posiciones (artículo 14).

Asimismo, el SINEP establece la carrera administrativa horizontal. La misma está constituida por GRADOS, numerados del CERO (0) al DIEZ (10) y prevé la existencia de GRADOS EXTRAORDINARIOS, luego de llegar al último establecido. Como el Estado Nacional ha hecho de la capacitación del trabajador estatal su meta, dentro del avance horizontal de la misma, se agrega el TRAMO INTERMEDIO y el AVANZADO, (art. 17) a ambos se accede a partir de los grados 4 y 8 respectivamente, y debe destacarse que para el corrimiento de GRADOS deben cumplimentarse determinados créditos de capacitación y evaluaciones de desempeño y para el acceso a los TRAMOS se debe cumplir con un curso elaborado especialmente para el caso que acrediten altos niveles de perfeccionamiento para las tareas desarrolladas.

Por último, debemos decir que salarialmente la carrera es reconocida a través del ADICIONAL POR GRADO (artículo 81), el ADICIONAL POR TRAMO (artículo 82) y el SUPLEMENTO POR AGRUPAMIENTO (artículo 83), entre otros, y en lo que al análisis de nuestro trabajo importa.

Hasta aquí sintéticamente la explicación de cómo está diseñada la carrera administrativa del SINEP.

No obstante, es necesario señalar algunas observaciones que creemos fundamentales para la comprensión del análisis que estamos realizando;

  1. El acceso a la carrera se produce en el Nivel y agrupamiento del cargo concursado.
  2. El avance en la carrera administrativa, tanto horizontal, como vertical, depende en exclusividad de la voluntad del trabajador de cumplir los requisitos mínimos de accesos para los distintos niveles y la formación continua, para avanzar en la misma.
  3. No obstante, el avance vertical, hasta el dictado del régimen que estamos analizando, dependía también del llamado a concurso que el estado hiciera para poder participar del mismo.
  4. Bajo ningún concepto la antigüedad permite el avance horizontal en la misma; para realizarlo cada trabajador debe cumplimentar créditos anuales de capacitación y someterse cada año a evaluaciones de desempeño que debe aprobar.
  • EL INGRESO A LA CARRERA HASTA MARZO DE 2013

Los primeros concursos desarrollados con la flamante carrera establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para los Trabajadores del Sistema Nacional de Empleo Público (en adelante SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, se desarrollaron entre los años 2009/13.

En esos concursos, los trabajadores que ingresaban a la planta permanente, cualquiera fuera su situación de revista anterior, se les aplicaba lo establecido en el artículo 24 del SINEP.

El mencionado artículo en su redacción original, y en lo que respecta a la situación planteada señalaba que: todo ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo para el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.

A modo de aclaración, la COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA (COPIC), creada por el artículo 4° del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y encargada de la interpretación del convenio, mediante ACTA COPIC N° 3 DEL 19 de febrero de 2009, estableció que el GRADO INICIAL de la carrera no corresponde al GRADO UNO (1).

Por lo que, el GRADO INICIAL es el de la ASIGNACIÓN BÁSICA DEL NIVEL.

Ahora bien, para los trabajadores pertenecientes a la planta permanente que ascendían de nivel, respecto de la asignación de grados, se les aplicaba la fórmula establecida en el artículo 31 del SINEP: El personal que accediera a un nivel escalafonario superior dentro de su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su carrera a partir del grado del Tramo inicial equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de: a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior; b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior. c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

De lo expuesto surge que les era aplicable el artículo 24 del SINEP – empezando su carrera en el GRADO INICIAL o si el Comité de Selección así lo estimara en el GRADO 1 – a quienes ingresaban a la planta permanente a través del respectivo proceso de selección y revistaban:

  1. Contratados con relación de empleo público (Contrato en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25164).
  2. Designados transitoriamente en un cargo que importaba funciones ejecutivas.
  3. Bajo una locación de servicios, u otra modalidad contractual, como aquellos que no tenían relación con la administración pública nacional.

En consecuencia, tanto para los trabajadores contratados bajo los términos del artículo 9° de la Ley Marco, como los designados transitoriamente en cargos de conducción no había reconocimiento alguno de su trayectoria, ni de los años trabajados realizando, en la mayoría de las veces, las mismas funciones que la de los cargos de planta permanente que concursaban.

A diferencia de esto, quienes ya revestían en la planta permanente y a través de los respectivos concursos ascendían de nivel, les era de aplicación lo establecido en el citado artículo 31 del SINEP (UN grado por cada DOS que tuvieran si el ascenso era en el nivel inmediato superior, y UN grado cada TRES, si el ascenso era de dos niveles respecto a su situación de revista).

Esto generó, que el auge y el interés que tuvieron los concursos en un primer momento para los trabajadores que podían ingresar a las plantas permanentes, se detuvieran en virtud del no reconocimiento de la trayectoria y la baja salarial que en muchos casos implicaba la aplicación del citado artículo 24, dado que muchos de los que podían participar de los procesos de selección tenían varios años de antigüedad en la Administración Pública Nacional.

Lo mismo pasó con los trabajadores de planta permanente que estaban en grados superiores o en el tramo intermedio o avanzado de su carrera (entiéndase, que muchos de ellos venían de la planta permanente con el SINAPA, o anterior a él), y con el concurso debían iniciar el recorrido en el nuevo Nivel concursado en el del grado del Tramo inicial equivalente al alcanzado en su nivel anterior.

  • EL INGRESO A LA CARRERA DESDE ABRIL DE 2013 – DECRETO 274/13

Ante la situación planteada, y la necesidad de encontrar una solución que vuelva a tornar atractiva la participación en los concursos de los trabajadores de la planta permanente, en marzo de 2013 se dicta el Decreto N° 274/13 que homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de fecha 23 de octubre de 2012, por la cual, en lo que a este análisis importa, se modifica la redacción del artículo 31, se incorpora el artículo 123 quater y se modifica el artículo 128.

La importancia de la modificación e incorporación de los artículos 31 y 123 quater respectivamente, para los trabajadores de planta permanente radicó en que a partir de ese momento se continuaba con la carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel anterior y si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo (art. 31) le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuaba su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.

Diferenciándose de la redacción original que establecía, como ya fue transcripto oportunamente, que el trabajador o la trabajadora continuaba con la carrera a partir del grado del Tramo inicial equivalente al alcanzado en su nivel anterior.

A su vez la incorporación del artículo 123 quater, establece que “a partir de la vigencia de lo dispuesto por el presente artículo, se aplicará el quinto párrafo del artículo 31 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivel escalafonario superior, como resultado del respectivo proceso de selección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dicho Sistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto Nº 1.914/10”.

En consecuencia, la redacción de este artículo es un reconocimiento a los trabajadores de planta permanente que previo al ACTA le aplicaron la redacción originaria del artículo 31. respecto al TRAMO.

Pero lo determinante de esta ACTA es la redacción del artículo 128 que impacta directamente en los trabajadores contratados con relación de empleo público y los designados transitoriamente, que aún no habían concursado al determinar que “En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente, mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto equivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a un nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, el órgano selector podrá recomendar su incorporación en el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de la proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 31 del presente, a razón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones transitorias, y si se verificara el supuesto respectivo, con más lo resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del citado artículo…En ningún caso esa recomendación será superior al grado de equiparación reconocido en su última situación como personal no permanente…Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos de acceso a dicho nivel”.

Con la incorporación de la fórmula del artículo 31 para la asignación de grados el Órgano Paritario reconoce los años de experiencia de los trabajadores en cuestión y el ingreso a la planta permanente ya no se realiza en el GRADO INICIAL, sino en el GRADO EQUIVALENTE.

Lo que significa un cambio sustancial respecto al reconocimiento de la trayectoria laboral de los trabajadores y las trabajadoras, dado que su pase a la planta permanente no importa un comenzar de cero, sin que se tengan en cuenta los años de experiencia acumulada, circunstancia que, en la gran mayoría de los casos, era en el mismo puesto laboral de aquel que concursaron.

  • OTRAS MODIFICACIONES

Por último, respecto de las asignaciones de grado, tanto el artículo 128 como el artículo 31 del SINEP, fueron objeto de algunas otras modificaciones en pos de seguir reconociendo la experiencia acumulada en los trabajadores que ingresaban a la planta permanente y cuya situación de revista eran Contratos bajo los términos del artículo 9 de la Ley Marco o designados transitoriamente, y la carrera administrativa de aquellos que pertenecían a la planta permanente.

Tales modificaciones fueron el camino, hasta la redacción actual de los artículos citados.

Así, el artículo 31 establece que “en los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de: a) Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende. b) Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende. c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo”.

A su vez el artículo 128 señala: Asignación del grado escalafonario para el personal no permanente. Al trabajador que durante al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios previos a su inscripción en un proceso de selección se desempeñara como personal no permanente – ya sea como personal incorporado a Plantas Transitorias con designación a término, personal con designaciones transitorias vigentes, o personal contratado bajo el régimen del Artículo 9° del Anexo a la Ley 25.164 y sus normas reglamentarias -,se le asignará el grado escalafonario según los supuestos que se detallan a continuación: 1. Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparados al mismo nivel o inmediato inferior, como superiores equiparados a un nivel inmediato superior al del cargo concursado: UN (1) grado escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes, con mas la aplicación de lo resultante en el inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano selector lo propone, de verificarse el supuesto respectivo. 2. Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparado a dos niveles inferiores al del cargo concursado: UN (1) grado escalafonario por cada CUARENTA Y OCHO (48) meses de experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes, con más la aplicación de lo resultante en el inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano selector lo propone, de verificarse el supuesto respectivo. La asignación del grado escalafonario se hará efectiva al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera.

  • RESOLUCIÓN SGYEP N° 53/22 –

Empezamos esta publicación diciendo que para nosotros es la normativa sobre Empleo Público Nacional más destacada y revolucionaria de los últimos tiempos, y aquella que ha venido a enmendar verdaderas situaciones de injusticias que hemos podido describir a lo largo de la presente.

Para entender el porqué de la afirmación, debemos primero señalar que por el artículo 1° de la Resolución SGYEP N° 53/22 se aprueba el Régimen Transitorio y Excepcional para la readecuación voluntaria de grados para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente.

Y por el artículo 2° se aprueba el Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la promoción de Nivel para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público que, como Anexo II, IF-2022-27280649-APN-SGYEP#JGM, forma parte integrante de la presente y se incorpora, como Anexo XII, a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 98 del 28 de octubre de 2009 y sus modificatorias.

  • READECUACIÓN VOLUNTARIA DE GRADOS

Respecto a la readecuación voluntaria de grados el presente régimen permite al trabajador que haya sido seleccionado en un cargo del citado convenio desde el 01 de diciembre de 2008 solicitando la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 31 y/o 128 del SINEP conforme su versión actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2021 referida en el artículo precedente, según el supuesto que se trate (artículo 1° del Anexo I de la Resolución SGYEP N° 53/22.

En lo que aquí importa la nueva redacción de los artículos citados importa el reconocimiento expreso de la trayectoria, profesionalización y capacitación permanente de los trabajadores y las trabajadoras, tanto contratados bajo relación de empleo público, designados transitoriamente o de planta permanente. Dado que, de esta manera, todas las exigencias formativas que están desarrolladas tanto en el Convenio Colectivo General, como en el SINEP, y a las que se somete cada uno de los trabajadores y las trabajadoras del estado, encuentran su contrapartida en la respectiva asignación de grados al momento del ingreso a la carrera administrativa, como en la continuidad de la misma si de un ascenso de nivel se trata.

También, termina adquiriendo fundamental importancia, la posibilidad que brinda a los trabajadores de la planta permanente que concursaron con redacciones anteriores a los actuales artículos 31 y 128, o con la fórmula del artículo 24, todos del SINEP, la posibilidad de solicitar se le reconozcan los años trabajados anteriores al concurso, la trayectoria, la experiencia adquirida y la formación en el cargo, máxime cuando en un alto porcentaje los trabajadores y las trabajadoras han concursado los mismos cargos que ostentaban en sus contratos. En consecuencia, la evolución conceptual que ha sufrido la asignación de grados, a través de la negociación paritaria viene a poner un manto de justicia a tantos años en los cuales el acceso a la planta peramente o el ascenso de nivel importaba la perdida de grados por el solo hecho de mantener en forma estricta el criterio normativo e interpretativo de que la carrera administrativa comenzaba con el acceso a planta (lo cual no se discute) y debía realizarse en el grado inicial o a lo sumo en uno equivalente a los grados conseguidos mediante la relación contractual con relación de empleo público, o los años trabajados bajo designación transitoria.

  • VALORACIÓN POR EVALUACIÓN Y MÉRITO PARA LA PROMOCIÓN DE NIVEL

Por el artículo 2° de la Resolución SGYEP N° 53/22 se aprueba el Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la promoción de Nivel para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público que, como Anexo II, IF-2022-27280649-APN-SGYEP#JGM, forma parte integrante de la presente y se incorpora, como Anexo XII, a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 98 del 28 de octubre de 2009 y sus modificatorias.

El artículo 1° del Anexo II a la citada resolución establece que el presente régimen será de aplicación de acuerdo a la vigencia establecida en el Acta de fecha 26/05/21 homologada por Decreto N° 415/21 y modificatorias, al personal que reviste en la Planta Permanente del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público homologado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, que cuente con estabilidad al momento de manifestar su voluntad de participar del presente proceso y que se encuentre en condiciones de promover a los niveles A, B, C, D y E, quienes podrán ascender hasta un máximo de dos (2) Niveles.

Antes de poder explicar la importancia de este régimen, debemos hacer un breve repaso sobre los procesos concursales y su importancia en el ascenso vertical en la carrera administrativa de los trabajadores y las trabajadoras de la planta permanente

  • LLAMADO A CONCURSO, EL GRAN PROBLEMA DEL ASCENSO VERTICAL DE LA CARRERA

Hasta aquí pudimos detallar el progreso en la asignación de grados que tuvieron los respectivos concursos, desde el 2009 a la fecha. Y como desde la negociación paritaria se empezó a reconocer a través de tiempo la experiencia adquirida de los trabajadores contratados bajo relación de empleo público y designados transitoriamente, en pos de hacer más interesante la participación en los procesos de selección.

Respecto de los trabajadores de la planta permanente, también la negociación paritaria se encargó de reconocer experiencias y capacitaciones adquiridas en el nivel inferior, respecto del Nivel que se concursaba, situación que generó también, el deseo de progresar en la carrera vertical, tanto desde el punto de vista laboral como el salarial.

Ahora bien, el auge de los concursos para el acceso a la planta permanente o para el ascenso vertical de la carrera en los trabajadores y las trabajadoras de planta permanente estuvo dado entre los años 2010 y 2013, con una tanda bastante masiva que se desarrolló durante el año 2015.

Lamentablemente, respecto de estos últimos y ante el cambio de gestión política que se produjo el 10 de diciembre de 2015, los mismos fueron sometidos a revisión, de los cuales en la gran mayoría de los casos no se detectó irregularidad alguna en el desarrollo de los mismos, sin embargo, y a pesar de ello, se retrasó considerablemente el tiempo en el cual los trabajadores fueron designados en sus cargos.

No obstante, respecto del AGRUPAMIENTO PROFESIONAL, luego de esa tanda realizada en el año 2015 no hubo casi más procesos de selección por lo que los trabajadores y las trabajadoras de ese agrupamiento no pudieron ascender verticalmente en su carrera administrativa, con todo el detrimento a nivel laboral como personal que esta situación genera, produciendo estancamiento profesional, desmotivación, paralización salarial, etc.

En el párrafo anterior hicimos mención al AGRUPAMIENTO PROFESIONAL, no de forma caprichosa o capciosa, sino porque para el avance en la carrera administrativa en el AGRUPAMIENTO GENERAL o del pase a planta al mismo, la negociación colectiva generó el sistema de concursos internos que permitió a trabajadores con determinada antigüedad participar de diversos procesos de selección solucionando de esta manera la falta de concursos tradicionales.

Estos concursos internos, permitieron el acceso a la planta permanente de muchos trabajadores y trabajadoras con más de diez años de antigüedad con contratos bajo los términos del artículo 9° de la Ley Marco, como así también, del ascenso vertical para aquellos que pertenecían a la planta permanente. Desde el año 2015 a la actualidad se realizaron muchos de estos concursos para el AGRUPAMIENTO GENERAL, pero no lograron realizarse casi ninguno para el AGRUPAMIENTO PROFESIONAL, con toda la significancia que ello conlleva.

  • IMPRESCINDIBLE – TRASCENDENTAL – REVOLUCIONARIO

Una solución como el Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel se tornaba imprescindible para poder subsanar la falta de concursos para el ascenso vertical en la carrera administrativa, se necesitaba una alternativa negociada colectivamente para poder terminar con la falta de oportunidades que estaban sufriendo los trabajadores y las trabajadoras de la planta permanente pertenecientes al AGRUPAMIENTO PROFESIONAL, que veían como el tiempo transcurría y su carrera se estancaba, a pesar de reunir los requisitos establecidos en el CCTS para poder acceder al Nivel superior de su situación de revista.

La aprobación del citado Régimen termina siendo trascendental para el colectivo de la planta permanente del SINEP porque viene a poner fin al estancamiento de la carrera administrativa, que repercutía directamente en el salario de los trabajadores y las trabajadoras. Porque como dijimos en otras oportunidades los profesionales de este Convenio Colectivo fueron el grupo más perjudicados en el desarrollo de la carrera en función de los años sin llamado a concurso. Por un lado, cumplimentaron los requisitos de capacitación exigidos por la normativa vigente, por otro a través de los procesos concursales entraron a la planta permanente en los niveles en los cuales pudieron ganar sus respectivos concursos, más allá de cumplimentar requisitos de niveles más alto, que, como consecuencia de la escala piramidal de las vacantes en cuestión, muchas veces les fue imposible ingresar a esos niveles.

En consecuencia, hoy se ven con la posibilidad de acceder a los niveles que correspondan, según la voluntad de hacerlo, resarciéndose de esta manera todo el tiempo perdido. Es así, que el Estado Empleador, junto a las entidades sindicales, reconocen la capacitación y el mérito que estos trabajadores adquirieron a lo largo de su trayectoria en sus puestos laborales y los induce a ascender de nivel.

Y esto último es trascendental, porque ninguno de estos trabajadores debe esperar un concurso en su área de trabajo, o buscar el nivel que le correspondería por cumplimiento de requisitos mínimos o experiencia y expertise, en otras jurisdicciones. Porque esto último, si bien conlleva el ascenso vertical en la carrera de cada trabajador o trabajadora, también importa el problema de la sangría que produce en los distintos puestos de trabajo, dado que la formación de esos profesionales, la sabiduría necesaria para la función y el asesoramiento, y la autonomía para realizarla es la consecuencia de muchos años de preparación que no pueden malograrse por la imposibilidad de crecimiento, o la desmotivación salarial.

Llegado a este punto, también estamos en condiciones de decir que el citado Régimen es revolucionario en el Marco del SINEP, porque para llegar al acuerdo paritario, hubo que dejar de lado concepciones anteriores muy arraigadas en la administración pública respecto del empleo y los procesos de selección, como así también doctrina, análisis normativo e interpretación.

Porque hubo que entender que el ascenso vertical de la carrera no podía estar ligado únicamente a concursos abiertos a toda la sociedad, donde competían de igual a igual, trabajadores sin experiencia en la administración pública nacional, contratados con relación de empleo público y profesionales pertenecientes a la planta permanente, con muchos años de experiencia generalmente, en la función.

Esa concepción era injusta para unos y otros, y el tiempo así lo demostró, dado que hace más de SIETE años que en la mayoría de las jurisdicciones no se producen ingresos a plantas en el agrupamiento profesional, ni ascenso en la carrera en el personal de planta permanente.

Con esta experiencia, que ojalá perdure en el tiempo, creemos que se reconoce la profesionalización y jerarquización de las tareas que realizan los profesionales encuadrados en el SINEP, lo cual celebramos y felicitamos a las autoridades políticas que tuvieron el coraje de avanzar con esta decisión en beneficios de los y las trabajadoras estatales y el acompañamiento de las entidades sindicales en pos de hacer justicia con la carrera administrativa de los mismos.

  • Abg. Elvira Andrea Sosa

(Personal de Planta Permanente, en la función de Abogada Dictaminante sobre Empleo Público Nacional en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social)

  • Abg. Pablo Daniel Favara

(Personal de Planta Permanente, en la función de Asesor Jurídico Especializado en Empleo Público Nacional de la Oficina Nacional de Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros – Director de Personal del Ministerio de trabajo de la Provincia de Buenos Aires – Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado –EANA SE)