Queremos agradecer y felicitar desde Abogacía Unida a la colega y Dra. Cecilia Laggini quien de manera muy profesional y sumamente detallada nos compartió un papper en el cual queremos compartirlo con todos. Nada más y nada menos que de un tema muy complejo el cual nos ha dado muchos dolores de cabeza a todos los abogados laboralistas, es por ello que lo compartimos desde Abogacía Unida para iluminar y ayudar a los colegas.
EL CRÉDITO INDEMNIZATORIO EN EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Análisis de las distintas formas de cálculo. Jurisprudencia.
No es una novedad el grave proceso inflacionario en que se encuentra inmerso nuestro país, con un recrudecimiento de los parámetros a partir del último año. En datos concretos, el mes de agosto 2023 verificó un aumento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del 12.4%, con una variación interanual, según INDEC1, del orden del 124.4%.
Esto plantea la necesidad de encontrar- o más bien, aplicar- mecanismos que aseguren el cumplimiento de la función resarcitoria de los créditos indemnizatorios previstos en el sistema de riesgos del trabajo.
Como sabemos, el originario artículo 12 de la Ley N° 24.557, fue modificado en su redacción por el art. 11 de la ley N° 27.348 (2017), que dispuso:
Artículo 12: Ingreso base. Establéese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio, se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
El Decreto 669/19, a su vez, sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones (Ley 27.348), por el siguiente:
ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ART. 12 INCISO 1: “HASTA LA PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE (P.M.I.)”
Entrando en el análisis de ambos preceptos, se advierte es que el inciso primero del artículo 12 (Ley 27.348), no fue modificado sustancialmente por el Decreto N° 669/19.
Este primer inciso, se refiere a cómo se va a determinar el ingreso base (luego utilizado en las fórmulas previstas en los arts. 14.2.a, 14.2.b, 15.2 L.R.T.), hasta la P.M.I.
Al efecto, se consideran los salarios del año anterior a la fecha de primera manifestación invalidante (incluido el S.A.C.) y se los actualiza aplicando la variación del RIPTE. Por último, se promedian.
Con ello se obtiene lo que en la jerga llamamos el “Ingreso Base Ripteado”, que repetimos, es un procedimiento común, y aplica tanto para la Ley N° 27.348 como para el Decreto N° 669/19.
Por ejemplo, en el caso de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el día 10 de julio de 2022:
Vamos a considerar los salarios que van desde junio 2022 a julio 2021 con el S.A.C. correspondiente.
Conforme publicación de RIPTE https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte , tomamos como referencia el índice RIPTE (última columna, de uso para riesgos del trabajo) del mes del siniestro (en este caso, el Índice de julio 2022) y lo dividimos por el índice de cada mes comprendido en el período, de manera de obtener un coeficiente.
Ej.:
índice de julio 2022: 17009.60 dividido índice junio 2022: 16.149,76 = coeficiente 1.0532416
índice de julio 2022: 17009.60 dividido índice mayo 2022: 15.270,36 =coeficiente 1,1138964
índice de julio 2022: 17009.60 dividido índice abril 2022:14.677,19 = coeficiente 1.1589139
y así, sucesivamente.
El coeficiente se multiplica por la remuneración de cada mes, así se logra la remuneración “actualizada” con RIPTE.
Remuneración junio 2022 $ 2527502 x coeficiente 1,0532416 = $ 266260,81 Rem. Actualizada
Remuneración mayo 2022 $ 168500 x coeficiente 1,1138964 = $ 187691,54 Rem. Actualizada
Remuneración abril 2022 $ 168000 x coeficiente 1,1589139 = $ 194697,53 Rem. Actualizada
ART. 12 INCISO 2: “DESDE LA P.M.I.”
Lo que en la práctica reviste mayor dificultad, es determinar cómo se actualiza, desde la P.M.I., el Ingreso Base obtenido.
En este punto sí difieren, sustancialmente, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 27.348 con el del Decreto 669/19.
Analizaremos las distintas formas de cálculo del inciso 2°, según uno u otro ordenamiento (siempre teniendo en cuenta que, previamente, el ingreso base debe estar actualizado según lo dispuesto en el inciso 1° del mismo artículo).
LEY N° 27.348:
El Art. 12, inciso 2°, dispone:
Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
En otras palabras, el ingreso base se actualizará a tasa activa desde la PMI hasta la fecha de la liquidación.
La forma de cálculo, sería:
Ejemplo/Datos:
-Accidente PMI: 09/01/2019.
Fecha de la liquidación: 05/09/2023.
Porcentaje de incapacidad: 38.47%
– Coeficiente edad: 1.58
-Ingreso base: $ 33.083,60 (Obrero de Viña).
Accidente in itinere: no
Liquidación a TASA ACTIVA:
(pesos) 33083
Tasa utilizada: Tasa Banco Nación Activa
Fecha de origen: 09/01/2019
Fecha de liquidación: 05/09/2023
09/01/2019 .. 15/02/2019: (58.65% / 365) x 36 días = 5.7847%
15/02/2019 .. 09/04/2019: (45.75% / 365) x 53 días = 6.6432%
09/04/2019 .. 10/05/2019: (55.35% / 365) x 31 días = 4.7010%
10/05/2019 .. 21/05/2019: (62.55% / 365) x 11 días = 1.8851%
21/05/2019 .. 12/06/2019: (64.27% / 365) x 22 días = 3.8738%
12/06/2019 .. 04/07/2019: (63.52% / 365) x 22 días = 3.8286%
04/07/2019 .. 29/07/2019: (57.22% / 365) x 25 días = 3.9192%
29/07/2019 .. 20/08/2019: (57.52% / 365) x 22 días = 3.4670%
20/08/2019 .. 16/09/2019: (63.75% / 365) x 27 días = 4.7158%
16/09/2019 .. 08/10/2019: (71.02% / 365) x 22 días = 4.2807%
08/10/2019 .. 05/11/2019: (71.92% / 365) x 28 días = 5.5172%
05/11/2019 .. 20/11/2019: (61.35% / 365) x 15 días = 2.5212%
20/11/2019 .. 03/12/2019: (55.72% / 365) x 13 días = 1.9845%
03/12/2019 .. 13/12/2019: (54.45% / 365) x 10 días = 1.4918%
13/12/2019 .. 24/01/2020: (51.22% / 365) x 42 días = 5.8938%
24/01/2020 .. 17/02/2020: (42.45% / 365) x 24 días = 2.7912%
17/02/2020 .. 10/03/2020: (41.4% / 365) x 22 días = 2.4953%
10/03/2020 .. 01/04/2020: (37.42% / 365) x 22 días = 2.2555%
01/04/2020 .. 29/04/2020: (34.8% / 365) x 28 días = 2.6696%
29/04/2020 .. 19/05/2020: (19.42% / 365) x 20 días = 1.0641%
19/05/2020 .. 12/06/2020: (24.67% / 365) x 24 días = 1.6221%
12/06/2020 .. 08/07/2020: (35.47% / 365) x 26 días = 2.5266%
08/07/2020 .. 06/08/2020: (35.7% / 365) x 29 días = 2.8364%
06/08/2020 .. 23/10/2020: (35.55% / 365) x 78 días = 7.5970%
23/10/2020 .. 13/11/2020: (38.02% / 365) x 21 días = 2.1875%
13/11/2020 .. 17/12/2020: (38.17% / 365) x 34 días = 3.5556%
17/12/2020 .. 14/01/2021: (41.25% / 365) x 28 días = 3.1644%
14/01/2021 .. 12/02/2021: (40.57% / 365) x 29 días = 3.2234%
12/02/2021 .. 15/03/2021: (40.87% / 365) x 31 días = 3.4712%
15/03/2021 .. 21/05/2021: (41.02% / 365) x 67 días = 7.5297%
21/05/2021 .. 23/06/2021: (40.87% / 365) x 33 días = 3.6951%
23/06/2021 .. 15/10/2021: (41.02% / 365) x 114 días = 12.8117%
15/10/2021 .. 18/11/2021: (41.1% / 365) x 34 días = 3.8285%
18/11/2021 .. 27/12/2021: (40.8% / 365) x 39 días = 4.3595%
27/12/2021 .. 14/01/2022: (41.1% / 365) x 18 días = 2.0268%
14/01/2022 .. 14/03/2022: (44.85% / 365) x 59 días = 7.2497%
14/03/2022 .. 19/04/2022: (48.7% / 365) x 36 días = 4.8033%
19/04/2022 .. 18/05/2022: (50.32% / 365) x 29 días = 3.9980%
18/05/2022 .. 13/06/2022: (53.55% / 365) x 26 días = 3.8145%
13/06/2022 .. 21/07/2022: (55.95% / 365) x 38 días = 5.8249%
21/07/2022 .. 18/08/2022: (61.2% / 365) x 28 días = 4.6948%
18/08/2022 .. 14/09/2022: (67.42% / 365) x 27 días = 4.9872%
14/09/2022 .. 26/10/2022: (76.57% / 365) x 42 días = 8.8108%
26/10/2022 .. 14/11/2022: (82.42% / 365) x 19 días = 4.2904%
14/11/2022 .. 15/12/2022: (83.32% / 365) x 31 días = 7.0765%
15/12/2022 .. 23/01/2023: (82.95% / 365) x 39 días = 8.8632%
23/01/2023 .. 15/02/2023: (84% / 365) x 23 días = 5.2932%
15/02/2023 .. 27/03/2023: (83.4% / 365) x 40 días = 9.1397%
27/03/2023 .. 28/04/2023: (86.25% / 365) x 32 días = 7.5616%
28/04/2023 .. 16/05/2023: (88.57% / 365) x 18 días = 4.3678%
16/05/2023 .. 15/06/2023: (103.27% / 365) x 30 días = 8.4879%
15/06/2023 .. 14/07/2023: (110.32% / 365) x 29 días = 8.7652%
14/07/2023 .. 05/09/2023: (111.22% / 365) x 53 días = 16.1498%
Tasa de interés: 260.40% 86147
TOTAL ingreso base==========119230
El método de cálculo es:
FÓRMULA L.R.T. C/ INGRESO BASE ACTUALIZADO A TASA ACTIVA DESDE P.M.I. A FECHA DE LA LIQUIDACIÓN
Luego: 53 x $ 119.230 x 1.58 x 38.47 %=$ 3.840.967,9
+20%= $ 4.609.161,40
DECRETO 669/19.
Inciso 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
Con este inciso, se reemplaza la metodología de actualización, pasando de aplicar Tasa Activa a Tasa de Variación RIPTE, desde la fecha de la P.M.I. hasta la fecha de liquidación.
En este caso, se debe consultar la columna: “RIPTE. Índice no decreciente –Uso exclusivo Riesgos del Trabajo” y considerar el índice RIPTE vigente a la fecha de la liquidación (o último publicado), el que se divide por el índice RIPTE vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Así se obtiene el coeficiente de ajuste.
En el ejemplo dado anteriormente:
-Índice RIPTE no decreciente a la PMI (enero 2019): 4.042,00
Coeficiente de ajuste: 9.19
-Índice RIPTE no decreciente a la fecha de liquidación o último
Publicado (setiembre 2023) 37.148,07
ENTONCES, el modo de cálculo es: RESULTADO FÓRMULA L.R.T. X COEFICIENTE DE AJUSTE.
53 X $ 33.083 X 1.58 X 38.47% = 1.065.761,4
+ 20%= $ 1.278.913,60 de valor histórico.
Actualizado a la liquidación s/ Decreto 669/19= $ 1.278.913,60 x 9.19 = $ 11.753.215
El coeficiente de ajuste puede aplicarse al resultado final de la fórmula (como en el ejemplo) o puede aplicarse al ingreso base y luego calcular la fórmula. En ambos casos, conducirá al mismo resultado.4
Como puede observarse, la diferencia en el resultado según uno y otro método de cálculo es notoria.
No siempre la aplicación del Decreto fue beneficiosa para el trabajador. De hecho, en sus considerandos, se expresó que el dictado de la norma tenía por objetivo la modificación urgente de la fórmula de actualización del Ingreso Base para evitar” un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras”.
Pero las variables inflacionarias han determinado un impensado crecimiento de los índices, por lo que actualmente – y en comparación con la tasa activa- su aplicación resulta favorable a los intereses del trabajador, en la mayoría de los casos.
En periodos relativamente cortos, la aplicación del Decreto no presenta diferencias sustanciales con la tasa activa. Pero a mayor amplitud temporal, mayor resulta el coeficiente de ajuste, lo que incrementa directamente el crédito a percibir por el obrero.
Deberán realizarse los cálculos en cada caso concreto.
Si resultase beneficiosa la aplicación del Decreto 669/19 en más de un 33% respecto del resultado que arroje el cálculo con tasa activa, entonces deberá plantearse, en el caso concreto:
-Que su aplicación resulta procedente en los términos de Vizzoti.
-Que se trata de una norma vigente:
Al respecto, pueden invocarse los siguientes argumentos:
1)- El texto de los considerandos de la recientemente dictada Resolución 332/23 de la S.S.N., confirma la vigencia del Decreto 669/19, al modificarlo (ya que, claro está, no puede modificarse lo que no se encuentra vigente). Así, expresa: “Que en fecha 9 de octubre de 2019 el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76, dictó una medida cautelar en los autos caratulados “COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL C/ ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO; EXP. N° 36004/2019” se dispuso la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019 mientras se sustancie la acción de fondo.
Que dicha cautelar fue notificada al mercado mediante Circular IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13 de febrero.
Que con fecha 26 de octubre de 2021 se dictó sentencia definitiva en los autos antes referidos, rechazando la acción de amparo promovida, la cual fue confirmada por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa de Fuero con fecha 29 de septiembre de 2022.
Que en razón de ello y de haber cobrado nuevamente vigencia el decreto antes citado, corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se establecerá el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición de la indemnización”.
2). Lo dispuesto en el fallo “Medina”6 (25/10/2022)por la CNAT Sala I: “La Ley de Riesgos del Trabajo expresamente faculta al Poder Ejecutivo a mejorar las prestaciones dinerarias y por tanto existe una expresa delegación del Congreso para que el Poder Ejecutivo establezca modificaciones sobre la forma de calcular las prestaciones, siempre que las mejore. Desde este punto de vista, el decreto 669/19 puede ser inválido en tanto decreto de necesidad y urgencia, pero -si mejora las prestaciones puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el art. 11.3 de la LRT. El devenir de la coyuntura económica muestra que la forma de cálculo que establece el decreto 669/19 mejora -en la generalidad de los casos- las prestaciones de la ley y, por tanto, ese decreto que -en tanto decreto de necesidad y urgencia puede ser invalidado- es perfectamente válido como un decreto que cumplimenta con la manda legislativa establecida en el artículo 11.3 de la LRT (art. 76 de la Constitución Nacional)”.
3). Lo dispuesto en el fallo Kraus7 de la S.C.J. de Mendoza (30/06/2023): “en el presente caso advierto que, obstaculizado el camino de la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 para mitigar el paso del tiempo sobre la indemnización de la trabajadora, como bien destacó la sentenciante, la norma en cuestión (decreto 669/19) se transforma en una pauta de equidad a los fines de dar una solución razonable y justa al caso concreto”.
RESOLUCIÓN S.S.N. N° 1039/19.
Aunque en la actualidad esta resolución se encuentra modificada por la Resolución N° 332/23, también dictada por la S.S.N., igualmente analizaremos su forma de cálculo para un mayor entendimiento del tema en estudio, y especialmente para comprender qué modifica la norma posterior.
La Resolución 1039/19, en su artículo 3°, modificó radicalmente la fórmula de cálculo del artículo 12 inciso 2° prevista en el Decreto 669/19, disponiendo:
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.
En este caso “se deben sumar los porcentajes que se publican en la segunda columna del listado del RIPTE (es la única expresada en porcentajes) que corresponden al periodo comprendido entre la fecha del accidente y aquella en que se debe poner a disposición el pago…”
En el ejemplo que venimos trabajando, se deben sumar linealmente los porcentajes desde enero 2019 a setiembre 2023. Como a la fecha de la liquidación no se encontraban publicados los porcentajes de julio, agosto y setiembre, se toma el valor del último publicado, es decir el de junio 2023.
Suma total: 247.8 %
Modo de cálculo:
FÓRMULA LRT + % TOTAL
53 X $ 33.083 X 1.58 X 38.47% = 1.065.761,4
+ 20%= $ 1.278.913,60 de valor histórico.
Actualizado a la liquidación s/ Resolución 1039/19= $ 1.278.913,60 x 247.8 % = $ 3.169.147,9
$ 1.278.913,60 + $ 3.169.147,9= $ 4.448.061,50
Debemos recordar que el porcentaje de ajuste puede sumarse al resultado final de la fórmula (como en el ejemplo) o puede aplicarse al ingreso base y luego calcular la fórmula, y en ambos casos, conducirá al mismo resultado.
“El Fallo “Cretazz”9 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró inconstitucional al artículo 3 de la Resolución N° 1039/19, en tanto implica una modificación a la baja del Decreto 669/19 que reglamenta: sentenciando que afecta el principio de progresividad y produce un efecto pernicioso sobre el accidentado(…) toda vez que afecta el derecho de propiedad del trabajador el cual no puede ser vulnerado por la aplicación de tal resolución administrativa”10.
Dicho sea de paso, el mencionado fallo hizo aplicación del Decreto 669/19 y no de la Tasa Activa prevista en el art. 12 inciso 2° según Ley 27348, por cuanto resultaba notoriamente favorable para el trabajador en el caso concreto.
RESOLUCIÓN S.S.N. 332/23
En el art. 2, la Resolución N° 332/23 sustituye el art. 3 de la Resolución N° 1039/19 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.”.
Luego aprueba el “Anexo – Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE – No Decreciente”11.
Para esta liquidación también se toma en cuenta la columna “Variación % respecto mes anterior” de la publicación del índice RIPTE, pero con un desplazamiento de tres meses hacia atrás en todo el lapso a liquidar. De esta manera pueden calcularse los meses en que el RIPTE no fue publicado12.
En el ejemplo dado anteriormente:
Accidente PMI: 09/01/2019——————————- tomar “Variación %” del 10/2018 (tres meses antes).
Fecha de la liquidación: 05/09/2023——————– tomar “Variación %” del 06/2023 (tres meses antes).
Y así, todo el periodo a liquidar, se va a desplazar tres meses temporalmente “hacia atrás”.
En síntesis, en este caso, se deben sumar de manera lineal los índices de la columna “Variación % respecto mes anterior” de todo el periodo que comprende octubre 2018 a junio 2023.
Además, en los meses incompletos (generalmente el de la P.M.I. y el de la fecha de liquidación) se va a calcular el índice de manera proporcional a los días transcurridos.
Por ej., PMI que se ubica el 09/01/2019. Se toma el % de variación de octubre 2018, pero no completo, sino de manera proporcional a los 9 días transcurridos.
Entonces si para 31 días, el % de Variación RIPTE de octubre es de 5.2 %
Para 9 días……….X
X= 9 x 5.2 / 31
X= 1.5
La forma de cálculo sería:
AÑO 2018 VARIACIÓN % RIPTE
Octubre 5.2 (9 días = 1.5)
Noviembre 1.7 5
Diciembre 1.8
AÑO 2019 VARIACIÓN % RIPTE
Enero 3.0
Febrero 3.9
Marzo 5.9
Abril 2.0
Mayo 3.2
Junio 1.6
Julio 4.1 37.6
Agosto 1.9
Setiembre 3.2
Octubre 5.2
Noviembre 1.6
Diciembre 2.0
AÑO 2020 VARIACIÓN % RIPTE
Enero 7.1
Febrero 6.2
Marzo 0.9
Abril 0.1
Mayo 0.2
Junio 2.3
Julio 3.6 30.7
Agosto 0.5
Setiembre 1.9
Octubre 4.6
Noviembre 1.3
Diciembre 2.0
AÑO 2021 VARIACIÓN % RIPTE Enero 1.8
Febrero 6.2
Marzo 4.9
Abril 6.2
Mayo 1.2
Junio 3.7
Julio 4.4 43.6
Agosto 2.3
Setiembre 4.2
Octubre 3.6
Noviembre 3.1
Diciembre 2.0
AÑO 2022 VARIACIÓN %ÍNDICE
Enero 4.6
Febrero 4.7
Marzo 7.8
Abril 5.9
Mayo 4.0
Junio 5.8
Julio 5.3 65.5
Agosto 4.6
Setiembre 6.3
Octubre 5.5
Noviembre 5.6
Diciembre 5.4
AÑO 2023 VARIACIÓN % ÍNDICE
Enero 3.8
Febrero 8.4
Marzo 9.8 39.3
Abril 9.8
Mayo 6.2
Junio 8.1 (5 días 1.3)
TOTAL ———————————————————————– 221.7 %
Modo de cálculo:
FÓRMULA LRT + % TOTAL
53 X $ 33.083 X 1.58 X 38.47% = 1.065.761,4
+ 20%= $ 1.278.913,60 de valor histórico.
Actualizado a la liquidación s/ Resolución 332/23= $ 1.278.913,60 x 221.7% = $ 2.835.351,4
$ 1.278.913,60 + $ 2.835.351,4= $ 4.114.265
Como puede observarse, el resultado es aún menor al obtenido al aplicar Resolución N° 1039/19 SSN. También es menor al obtenido al aplicar tasa activa.
Y es NOTORIAMENTE menor (representa tan sólo un 35%) del crédito que resulta si se aplica el Decreto 669/19.
En una reciente sentencia del T.S.J. de Río Negro (30/08/2023) «LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 //RO-05359-L-0000), ante el cuestionamiento realizado por la A.R.T. de la sentencia de Cámara, se estuvo por la plena vigencia de la Resolución N° 332/23 y la metodología de cálculo que instituye: “ …es preciso dejar asentado que, para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo”.
No compartimos el criterio señalado, tan dogmático y lejano a la realidad económica del país. En efecto, la sentencia no se ocupa de realizar ningún cálculo para determinar, en el caso concreto, la equidad del criterio que adopta. Al contrario, estimamos de mayor justicia el razonamiento de “Cretazz13”, que sí analiza en profundidad el caso bajo estudio y descarta formas de cálculo dictadas en perjuicio del trabajador, concretamente, la Resolución 1039/19 de la S.S.N.
Si la aplicación de la Resolución resulta perjudicial para el trabajador, podrá plantearse en el caso concreto:
-Inconstitucionalidad por exceso reglamentario, ya que La Superintendencia de Seguros de la Nación carece de facultades para introducir modificaciones sustanciales al Decreto 669/19 (véase artículo 2) y, menos aún, si de ello resulta un perjuicio para el trabajador; y porque perfora el piso de Vizzoti14, resultando confiscatoria.
-Que se necesitan respuestas desde la equidad y la valoración de la realidad (ver Fallo Kraus, S.C.J. Mendoza).
CONCLUSIÓN:
En conclusión, en la generalidad de los casos – especialmente cuando ha transcurrido un amplio margen temporal entre la P.M.I. y la fecha de liquidación- resultará de mayor beneficio la aplicación del Decreto N° 669/19. Sin embargo, no es una regla absoluta, y habrá que realizar los cálculos en cada caso particular.
Si resulta de aplicación el mencionado Decreto, habrá que hacer un doble examen de constitucionalidad:
Demostrar que tanto la tasa activa (Art. 12 Ley 27.348) como la Resolución N° 332/23 S.S.N. resultan insuficientes para resarcir el daño sufrido por el trabajador y que lo perjudican en su crédito- es decir, que reducen su crédito-, en porcentajes superiores al 33%, resultando confiscatorios según la consolidada doctrina sentada por el precedente “Vizzoti”. —————————————————————————–
Mgter. M. Cecilia Laggini.