Dr. Reinaldo Emilio Gross, Presidente de la Comisión de Derecho del Trabajo Latinoamericano de Abogados Unidos.
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede ver en los comienzos la defensa de los Derechos Individuales (Casos muy notorios) fueron hacia los Derechos Sociales, Laborales, Económicos y Culturales, desde el año 2017 en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú.
Veremos la Interpretación que desde ese entonces se ha realizado del Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de Estados Americanos, aplicando el Corpus Iuris Internacional, o sea el conjunto de disposiciones y tratados Internacionales.
No podemos decir que se han ampliado Derechos, sino que la CORTEIDH aplica todo el conjunto de Convenciones, Convenios y Tratados Internacionales a los países integrantes de Organizaciones Internacionales.
Sumario-
1) CADH – Sanción – Adhesiones –
2) CORTEIDH – Funcionamiento y Organización –
3) Defensa de los Derechos Individuales – Casos –
4) Derechos Laborales y Sociales en la Convención –
5) Interpretación del Art. 26 de CADH y Carta OEA –
6) Corpus Iuris Internacional –
7) Conclusiones –
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SANCION – ADHESIONES –
“Ningún Hombre es una isla, entero en sí mismo; todo hombre es un pedazo del continente, una par te de tierra firme. La muerte de cualquier hombre me disminuye porque soy parte de la humanidad. Por eso, nunca preguntes por quién doblan las cam panas, doblan por ti “John Donne (1573-1631).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamerica na de Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de San Jose, Costa Rica, entrando en vigencia el 18 de Julio de 1978.
Tiene la adhesión de los 25 países miembros de la Organización de los Estados Americanos, contando con un Preámbulo y un total de 82 artículos.
En la primera parte, trata de los Deberes de los Estados y Derechos Protegidos: Obligación de respetar los Dere chos; Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Inter no; Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Juri dica; Derecho a la Vida; Derecho a la Integridad Perso nal; Derecho a la Libertad Personal; Garantías Judiciales; Principio de Legalidad y Retroactividad; Derecho a la In demnizacion; Protección de la Honra y de la Dignidad; Li bertad de Conciencia y
de Religión; Libertad de Pensa miento y de Expresión; Derecho de Rectificación o Res puesta; Derecho de Reunión; Libertad de Asociación; Protección a la Familia; Derecho al Nombre; Derechos del Niño; Derecho a la Nacionalidad; Derecho a la Propie dad Privada; Derecho a la Circulación y de Residencia; Derechos Políticos; Igualdad ante la Ley; Protección Judi cial; Desarrollo Progresivo.
En la segunda parte, desarrolla los medios de protección de los Derechos Garantizados mencionados precedente mente, siendo los Órganos Competentes: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comi sion) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte) según lo regula el Artículo 33 de la Convención.
CORTEIDH – FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN –
“ Los Órganos del Poder Judicial de cada Estado parte en la Convención Americana deben conocer a fondo y apli car debidamente no solo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Huma nos; deben ejercer control tanto de la Constitucionalidad como de la Convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacio nal se encuentran en constante interacción en el presen te dominio de la protección de la persona humana “ Prof. Dr. Héctor Hugo Boleso
La Convención entre los Artículos 52 hasta el 73 regula la Organización, Competencia, Funciones, Procedimiento y las Disposiciones comunes de la misma.
La Corte está integrada por SIETE (7) Jueces Nacionales de los Estados Miembros de la OEA, que son elegidos a título personal, debiendo ser Juristas de la Más Alta Autoridad Moral, de reconocida competencia en materia de Derechos Humanos, existiendo la limitación de que no puede haber dos Jueces de la misma nacionalidad.
Serán elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuesta por los mismos Estados. Cada Estado puede proponer hasta un máximo de 3 candidatos, debiendo ser por lo menos 1 de otro Estado.
Los Jueces elegidos como se indicado arriba, tendrán duración en sus cargos por un periodo de 6 años, y solo podrán ser reelegidos una sola vez. Los Jueces estarán en funciones hasta el término de su mandato.
La Corte tiene Sede en San Jose de Costa Rica, de acuerdo a lo determinado por Asamblea General de la OEA, habiendo dictado su Estatuto que fue aprobado en Asamblea General de la OEA y ha dictado su propio reglamen to de funcionamiento.
La Corte tiene como Quorum para sesionar el número de CINCO (5) Jueces presentes. La Comisión Interamericana comparecerá ante la Corte en todos los casos que se diriman por ante el Más Alto Tribunal Interamericano.
La Competencia de la CORTEIDH:
Solo los Estado Partes y la Comision tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50 (Procedimiento ante la Comision).
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las dispo siciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o re conozcan dicha competencia, ora por declaración especial, por convención especial.
La Corte tiene competencia para disponer Medidas Provisionales justificadas por la extrema gravedad y urgencia.
Entonces la Corte interviene en casos contenciosos que regulan el Articulo 61.1 y 61.2, como también en los ca sos mencionados en el Articulo 64.1 y 64.2, que se llaman Opiniones Consultivas.
La actual integración de la Corte: Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) Presidente; Humberto A. Sierra Porto (Colombia) Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mas Gregor Poisot (México); Nancy Hernández López (Costa Rica); Verónica Gómez (Argentina); Patricia Pérez Goldberg (Chile); Rodrigo Mudrovitsch (Brasil).
DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES – CASOS-
“Una Sociedad bien ordenada es aquella que se encuentra bajo la efectiva regulación de la Justicia”
John Rawls
La Corte en esta atapa inicial, y hasta el hito señalado en 2017en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú han tratado los diversos derechos establecidos y protegidos en los primeros 25 artículos de la Convención, de tanto casos y sentencias podemos mencionar: 1) Velázquez Rodriguez Vs. Honduras (29 de Julio de 1988) 2) Aloe Boetoe y Otros Vs. Surinam (4 de Diciembre de 1991). 3) El Amparo Vs. Venezuela (18 de Enero de 1995). 4) Maqueda Vs. Argentina (17 de Enero de 1995). 5) Villa gran Morales y otros Vs. Guatemala – Niños de la Calle – (11 de Setiembre de 1997). 6) Trujillo Oroza Vs. Bolivia (26 de Enero de 2000). 7) Barrios Altos Vs. Perú (14 de Marzo de 2001). 8) Bulacio Vs. Argentina – Solución Amis tosa y Parte Resolutiva (18 de Setiembre de 2003). 9) Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (2 de Setiembre de 2009). 10) González y Otras – Campo Algo donero Vs. México (16 de Noviembre de 2009). 11) Gomes Lund y Otros Vs. Brasil (24 de Noviembre de 2010)- 12) Gelman Vs. Uruguay (24 de Febrero de 2011). 13) Contreras y Otros Vs. El Salvador (31 de Agosto de 2011). 14) Fontevecchia y Damico Vs. Argentina (29 de Noviembre de 2011). 15) Montesinos Mejía Vs. Ecuador (27 de Enero de 2020). 16) Noguera y Otra Vs. Paraguay (9 de Marzo de 2020). 17) Comunidad Indígenas Miem bros de la Asociación Lhaka Honhat – Nuestra Tierra- Vs. Argentina (6 de Febrero de 2020). 18) Carranza Alarcón Vs. Ecuador (3 de Marzo de 2020). 19) Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú (12 de Marzo de 2020). 20) Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua (3 de Junio de 2020).
DERECHOS LABORALES Y SOCIALES EN LA CONVENCION-
“Pueblo que no lucha por sus derechos, no los merece”
Rudolf Von Ihering.
La Corte desde el Caso Lagos del Campo Vs. Perú del 31 de Agosto de 2017 avanzo con el análisis del Artículo 26 de la Convención Americana en base a la Carta de la OEA tomando posiciones respecto de los Derechos Sociales, Laborales, Económicos y Culturales.
Podemos señalar entre otros temas, ordenado por el tratamiento específico, a saber:
1) DERECHO AL TRABAJO – ESTABILIDAD – Casos Lagos del Campo Vs. Perú (31/8/2017); Trabajadores Cesados de Petroperú V. Perú (23/11/2017); Declaración N* 1 del 2020.
2) DERECHO AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD PRIVADA- Casos Ex Trabajadores de Organismo Judicial Vs. Guate mala (17/11/2021); FEMAPOR Vs. Perú (1/2/2022); Pavez Pavez Vs. Chile (4/2/2022).
3) DERECHO A LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCION JUDICIAL – Casos Tribunal Constitu cional Vs. Perú (31/01/2001; Lagos del Campo Vs. Perú (31/8/2017); Ex Trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala (17/11/2021); Pavez Pavez Vs. Chile (4/2/2022)
4) DERECHO A LA HUELGA, LIBERTAD DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL – Caso Baena, Ricardo Vs. Panamá (2/2/2001): Huilca Tecse Vs. Perú (30/3/2005); Ex Traba jadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala (17/11/ 2021).
5) DERECHO A CONDICIONES EQUITATIVAS Y SATISFAC TORIAS DE SALUD.- Casos Spoltore Vs. Argentina (9/6/ 2020); Empleados de la Fábrica de Fuegos San Antonio de Jesús Vs. Brasil (15/7/2020).
6) DERECHOS A LAS GARANTIAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL EN RELACION CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHOS INTERNO – Casos Ex Trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala (17/11/2021); FEMAPOR Vs. Perú (1/2/2022); Pavez Pavez Vs. Chile ( 4/2/2022).
7) DERECHO A LA SALUD – Casos González Luy Vs. Ecuador (1/9/2015); IV v. Bolivia (30/11/2016); Poblete Vilchez Vs. Chile (8/3/2018); Hernández Vs. Argentina (22/11/2019).
8) DERECHO A LA ELIMINACION DEL TRABAJO INFAN TIL – Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil (20/10/2016).
9) DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES – Caso Cuscul Pivaral Vs. Guatemala (23/ 8/2018).
10) TITULARIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCION AMERICANA – Opinión Consultiva N* 22/16 – Personas Jurídicas – Organizaciones Sindicales –
11) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Casos Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (26/11/2010); Atala Riffo Vs. Chile (24/02/2012); Furlan Vs. Argentina (31/8/ 2012); Mendoza Vs. Argentina (14/5/2013); Liakatali Ali bux Vs. Surinam (30/1/2014); Personas Dominicanas y Haitiana Expulsadas Vs. República Dominicana (28/8/ 2014).
Tambien en los siguientes casos: Trabajadores Cesados del Congreso de Perú Vs. Perú (23/11/2017); San Miguel Sosa y Otros Vs. Venezuela (8/2/2018); Muelle Flores Vs. Perú (6/3/2019); Asociación Nacional de Cesantes y Jubi lados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –ANCEJUBSUNDT- Vs. Perú (21/11/2019); Comu nidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honst – Nuestra Tierra- V. Argentina (6/2/2020).
INTERPRETACION DEL ART. 26 DE LA CONVENCION Y CARTA DE LA OEA –
“El sufrimiento humano tiene una dimensión tanto personal como social. Asi el daño causado a cada ser humano, por más humilde que sea, afecta la propia comunidad como un todo “(Voto
del Presidente de la CORTEIDH Dr. Antonio Candado Trindade, Caso Villagran Morales y Otros Vs. Guatemala, 2001 – parrf.22 Niños de la Calle)
La Corte advierte que una interpretación literal, sistematica y teleológica permite concluir el Artículo 26 de la Convención Americana Protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educacion, Ciencia y Cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convencion Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidos en los Artículos 1.1. y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en los términos de los Artículos 62 y 63 del mismo Instrumento. Esta conclusión se funda menta no solo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, asi como de su compatibilidad con el objeto y fin de la convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente en derecho humano protegido por el Artículo 26 de la Convención Americana, asi como los alcances de dicha protección – Caso Cuscul Pivaral Vs. Guatemala (23/08/2018 – Consid. 97).
El Tribunal advierte que, en el presente caso, el proble ma jurídico planteado por los representantes se relaciona con los alcances del Derecho al Trabajo, y en parti cular sobre el contenido del Derecho a Condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, entendido como un derechos protegido por el Artículo 26 de la Convención Americana.
Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del Artículo 26 de la Conven cion, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educacion, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte advierte que los Artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta establecen una serie de normas que permiten identificar el Derecho al Trabajo. En particular, La Corte nota que el Articulo 45.b de la Carta de la OEA establece que “el trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
De esta forma, la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito de la Carta de la OEA. En vista de los anterior, la Corte consi dera que es un Derecho protegido por el Artículo 26 de la Convención.
CORPUS IURIS INTERNACIONAL –
“Corresponde entonces a este Tribunal determinar los alcances del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en el marco de los hechos del presente caso, a la luz del CORPUS IURIS INTERNACIONAL en la materia “(CORTE IDH Caso Spoltore Vs. Argentina Sentencia del 9 de Ju nio de 2020, Párrafo 85.)
La CorteIDH desde el Caso Lagos del Campo Vs. Perú (31/8/2017) ha analizado las diversas sentencias a la luz del CORPUS IURIS INTERNACIONAL.
La Corte recuerda que las obligaciones contenidas en los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la determinación de la responsabi lidad internacional de un
Estado por violaciones a los derechos reconocidos en la Convención (Caso Masacre de Mapiripan Vs. Colombia y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Vs. Perú), incluidos aquellos reconocidos en virtud del Artículo 26. Sin embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las Normas del Derecho Internacional General para su interpretación y aplicación específicamente a través del Artículo 29, el cual prevee el principio PRO PERSONA (Caso Familia Pa checo Tineo Vs. Bolivia (25/11/2013); Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat – Nuestra Tierra- Vs. Argentina (6/2/2020). De esta manera, como ha sido la práctica constante del Tribunal (Casos Gelman Vs. Uruguay; Atala Riffo y Niñas Vs. Chile; Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia; IV Vs. Bolivia; Lagos del Campo Vs. Perú; Poblete Vilches Vs. Chile; Asocia cion Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superinten dencia Nacional de Administración Tributaria Vs. Perú; Comunidades Indígenas Vs. Argentina). Al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia Convención u otros trata dos respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinen tes.
De esta forma, la Corte utilizara las fuentes, principio y criterios del CORPUS IURIS INTERNACIONAL como nor mativa especial aplicable en la determinación del conte nido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador (Caso Spoltore – Punto 86).
Este Tribunal señala que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación del derecho en cuestión se utilizara en forma complementaria a la normativa convencional. Al respecto, la Corte afirma que no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumen tos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA.
Por el contrario, la Corte realizara una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el Artículo 29, y conforme a su práctica jurisprudencial, que permita actualizar el sentido de los Derechos derivados de la Carta de la OEA que se encuentran reconocidos en el Artículo 26 de la Convención. La Corte lo dispuso en la Opinión Consultiva N* 10/89 (14/7/1989) Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte ha señalado que los tratados de Derechos Huma nos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condi ciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el Artículo 29 de la Convención America na, si como con la Convención de Viena (Opinión Consul tiva N*16/99 – 1/10/199-) el derecho a la información so bre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal; Opinión Consultiva N* 25/18 – 30/5/2018-, La Institución del Asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de protección (Interpretación y alcance de los Artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el Articulo 1.1. de la Conven cion Americana de Derechos Humanos.
Además el párrafo tercero del Artículo 31 de la Conven cion de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del Derecho Internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del Tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado.
Por ello, La CORTEIDH en el Caso Spoltore hace referen cia a los instrumentos relevantes del CORPUS IURIS IN TERNACIONAL, a saber:
1) Artículo 45. B de la Carta de la OEA
2) Articulo XIV Declaración Americana
3) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “ Protocolo de San Salvador “ Articulo 7.
4) Articulo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
5) Articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
6) Artículo 14 Bis de la Constitución Nacional Argentina.
7) Articulo 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
8) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Observación General N* 23 del 27/4/2016.
9) Articulo 1.1.1 f Convención Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
10) Articulo 32.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño.
11) Articulo 25.1 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares.
12) Artículos 27.1.a y 27.1.b. de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
13) Articulo 2 de la Carta Social Europea.
14) Articulo 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
15) Convenio OIT N* 155 Articulo 4 – ratificado por Argentina el 13 de Enero de 2013.
16) Observación General N* 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2005).
17) Protocolo relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, adoptado el 9/2/2005 y ratificado por Argentina el 13 de Enero de 2014.
La Corte reitera que el acceso a la justicia es uno de los componentes del Derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador.
Esta Corte ha señalado que los DERECHOS LABORALES (Caso Lagos del Campo Vs. Perú; Caso Trabaja dores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú; Caso San Miguel Sosa y Otras Vs. Venezuela) y el DERE CHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (Caso Muelle Flores Vs. Perú; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Admi nistracion Tributaria Vs. Perú) incluyen la obligación de disponer de mecanismos efectivos de reclamo
frente a su violación con el fin de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público con el privado de la relaciones.
CONCLUSIONES
La CORTEIDH fundado en los Artículos 62 y 64 del Regla mento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de Derechos Humanos, siendo una CUESTION DE ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL, incumbe a esta Corte velar por el cumplimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Caso Spol tore – 9/6/2020).
La Corte considera que los DERECHOS LABORALES ES TAN PROTEGIDOS POR LA CONVENCION EN SU ARTICULO 26. Los mismos tienen una INTERDEPENDENCIA e INDIVISIBILIDAD con los Derechos Civiles y Políticos y los Económicos, Sociales y Culturales, puesto que deben ser entendidos INTEGRALMENTE y de FORMA CONGLO BADA COMO DERECHOS HUMANOS, SIN JERARQUIA ENTRE SI Y EXIGIBLES EN TODOS LOS CASOS ante a que las autoridades que resulten competentes para ello (Ca so Lagos del Campo Vs. Perú. 31/8/2017).
La Corte se pronunció en primera ocasión respecto del DERECHO A LA SALUD DE MANERA AUTONOMA, como parte integrante de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y ambientales (DESCA), en interpretación del Artículo 26 de la Convención, asi como respecto de los derechos de las personas adultas mayores (Caso Poblete Vilches Vs. Chile – 8/3/2018).
La Corte ha rechazado la postura de “una cuarta instan cia internacional”, afirmando que no es una cuarta ins tancia de revisión judicial, puesto que la misma examina a conformidad de las decisiones judiciales internas respecto de la Convención Americana y no se acuerdo al Derecho Interno Guatemalteco, con los antecedentes de los Casos Villagrán Morales Vs. Guatemala y Cuya Lavy y Otros Vs. Perú (Caso Casa Nina Vs. Perú – 24/11/2020;
Ex trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala – 17/11/2021; Caso Pavez Pavez Vs. Chile – 4/2/2022).
La Corte reitera que las diversas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Conven cion Americana, NO SOLO EL TRATADO SINO TAMBIEN LA INTERPRETACION QUE DEL MISMO HA HECHO LA CORTE INTERAMERICANA, INTERPRETE ULTIMA DE LA CONVENCION – Conforme Casos Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile; Cuya Lavy y Otros Vs. Perú – (Caso Ex trabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala – 17/11/2021; Caso Pavez Pavez Vs. Chile – 4/2/2022).
Por lo que desarrollamos en esta Ponencia la CorteIDH está ampliando la interpretación de la Convención Ame ricana de Derechos Humanos en los Artículos 26 y 29, junto a la Carta de la OEA tomando como base de sus aplicaciones jurídicas el CORPUS IURIS INTERNACIO NAL, utilizando los medios interpretativos que permite el Articulo 31 párrafo tercero de la Convención de Viena, como se ha podido comprobar en la Jurisprudencia de la CORTE IDH desde Lagos del Campo hasta aquí.
“Lucha por el Derecho, pero cuando tengas que optar entre el Derecho y la Justicia, elige la JUSTICIA “
Prof. Dr. Eduardo Couture