¿HAY O NO RECURSO EN LA CSJN FRENTE A SUS DECISIONES?

Buenos Aires 12 de Marzo de 2025

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Campos, Carlos Osvaldo y otros c/ Colegio de Abogados y Procuradores
de la Ciudad de Mendoza s/ recurso extraordinario provincial», para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que, contra el pronunciamiento que desestimó la queja por
contar únicamente con firma del letrado patrocinante, la presentante interpone
recurso de revocatoria. A tal efecto, manifiesta que el escrito de interposición de
queja aludido se encuentra firmado digitalmente por los actores.
2°) Que, en atención a lo señalado, y sin perjuicio de que en el
documento puede apreciarse únicamente el certificado correspondiente a la
firma de uno de los letrados patrocinantes, le asiste razón. Es que, según pudo
constatarse, las restantes firmas figuran en el panel de firmas del documento,
aunque con carácter de “invisibles”.
En consecuencia, corresponde hacer excepción al principio
establecido por esta Corte referente a que sus sentencias son irrecurribles
(Fallos: 262:34; 266:275; 277:276, entre otros), admitir el planteo de reposición
formulado y resolver sobre la admisibilidad del recurso de hecho.
3°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se hace lugar al planteo de reposición, se deja sin efecto lo
resuelto en fecha 23 de agosto de 2022 y se desestima la presentación directa.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI
Considerando:
1°) Que, contra el pronunciamiento que desestimó la queja por
contar únicamente con firma del letrado patrocinante, la presentante interpone
recurso de revocatoria. A tal efecto, manifiesta que el escrito de interposición de
queja aludido se encuentra firmado digitalmente por los actores.
2°) Que, en atención a lo señalado, y sin perjuicio de que en el
documento puede apreciarse únicamente el certificado correspondiente a la
firma de uno de los letrados patrocinantes, le asiste razón. Es que, según pudo
constatarse, las restantes firmas figuran en el panel de firmas del documento,
aunque con carácter de “invisibles”.
En consecuencia, corresponde hacer excepción al principio
establecido por esta Corte referente a que sus sentencias son irrecurribles
(Fallos: 262:34; 266:275; 277:276, entre otros), admitir el planteo de reposición
formulado y resolver sobre la admisibilidad del recurso de hecho.
3°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la
desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha
norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión
(conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta recurrida…” por los jueces
Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, se hace lugar al planteo de reposición, se deja sin efecto lo
resuelto en fecha 23 de agosto de 2022 y se desestima la presentación directa.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Recursos de queja y revocatoria interpuestos por Raúl José Rinaldi, Sergio Salinas y Carlos Campos
parte actora, con el patrocinio Guiñazú, letrado de los Dres. Manuel Linares y Gaspar Manuel
Linares Rodríguez.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.
Tribunal que intervino con anterioridad: Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minas de la Primera Circunscripción Judicial, Provincia de Mendoza.