1.- Breve prolegómeno:
Previo a abordar el análisis evolutivo y dogmático de este instituto de revisión constitucional objeto de este trabajo, no daña resaltar que en el orden federal, el control de constitucionalidad no se ejerce a través de un órgano concentrado como en los modelos europeos , sino que nuestro país recepta el modelo norteamericano de la “judicial review”, es decir que es de tipo difuso y entonces, tanto los tribunales de Grado como los de Segunda Instancia, conservan la potestad de ejercerlo, también a través de los recursos que las partes interpongan cuando dicho control les sea requerido.
El paradigma jurídico que surgió a partir del caso de “Madbury vs Madison” y que fuera resuelto por el Tribunal supremo de los EEUU en 1803, estableció también para nuestro país la posibilidad de fortalecer al Poder Judicial con la facultad de “decidir lo que significa la Constitución Nacional”. Así fue como los casos Sojo (1887) y Elortondo (1888) significaron los primeros precedentes en los cuales se cita y se remiten a la doctrina norteamericana del antecedente ut supra señalado para determinar que los jueces podrán decidir cuando una norma es contraria a la CN.
La vía principal para determinar si una norma es contraria a la Constitución Nacional no es otra que el Recurso Extraordinario Federal, aunque no podemos dejar de considerar la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad como acción autónoma que es una creación pretoriana derivada de la acción declarativa de certeza prevista en el art. 322 del CPCCN.
Pero el Recurso Extraordinario Federal, yace en la circunstancia por la cual se observa a través de él, la forma en que la CSJN ha ido delineando la materia federal para acceder a esta vía recursiva, como último intérprete de la Constitución que es.
Es así que siendo difuso el control en el orden federal (esto es difuso, concreto e indirecto) tenemos que el control por vía de recurso (vía recursiva o indirecta) en última instancia y cuando se agotan los recaudos legales pertinentes, se ejerce mediante el Recurso Extraordinario Federal, reglado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 14 de la ley 48, en el cual intervendrá para resolverlo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reitero, habiéndose ejercido por vía de recurso, también ante la CSJN y que no se encuentra reglado por ley específica, cual es el denominado “per saltum”.
2.- Sobre la génesis del REX
Este recurso, si bien se encuentra mencionado y previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se origina en la historia legislativa nacional en el año 1863 a través de la ley 48, emanando su existencia, más precisamente, de la propia Constitución Nacional. Así, la ley 48, es la que establece taxativamente, qué cuestiones o qué casos podrán ser sometidos por vía recursiva al contralor de la CSJN, y consecuentemente, aquellos que no estén allí identificados, terminarán su curso recursivo en la Cámara Nacional de Apelaciones
del fuero de que se trate o en la última instancia de la jurisdicción provincial que corresponda; lo que precede, sin perjuicio de la potestad de la CSJN para disponer la inmediata denegación del recurso, a través de lo dispuesto por el actual art. 280 del CPCCN y su Acordada 4/20007. Cabe destacar, que sin bien es clara la redacción del art. 14 de la Ley 48, la CSJN justamente se ha debido expedir sobre la “interpretación” de los postulados allí prescriptos que originan la admisibilidad del recurso en lo que a la cuestión de fondo atañe, como así también, sobre la cuestión de forma1.
De este modo, tenemos que la Corte suprema de Justicia, comienza su historia jurisprudencial en el camino de la cuestión constitucional por vía recursiva, a través de estos supuestos del citado art. 14, para luego vislumbrar que no siempre la cuestión federal aparece en las normas, o la aplicación de ellas al caso concreto, sino en las sentencias mismas, creando así la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia”2, doctrina a través de la cual, se evidencia la existencia de suficiente cuestión federal, y consiguientemente necesidad de debido contralor jurisdiccional de la Corte, en su esfera de casación constitucional, y requerido que el mismo sea ya no respecto de normas nacionales, provinciales o municipales que se consideren violatorias a la CN, sino frente a pronunciamientos emanados del propio Poder Judicial. Posteriormente, la CSN considera que corresponde hacer lugar al REX y suscitan cuestión federal suficiente, no sólo aquellos supuestos de la ley antes citados o la arbitrariedad de sentencia, sino también, que hallan suficiente cabida para encajar en dicho concepto, aquellos casos donde se suscita “gravedad institucional”, entendida ésta como originada, en casos donde lo resuelto en la causa excede el mero interés individual de las partes y atañe a la colectividad toda.
3.- El REX en la actualidad
Llegando al estado de situación actual, es de destacar que la postura de la CSJN en lo que se refiere a Recurso Extraordinario Federal, ha resultado bastante más pacífica, si se la compara con el tratamiento de la acción de amparo y más aun con la evolución de la acción meramente declarativa de certeza a efectos de requerirse el control de; ello es, se advierte que la doctrina de la Corte, en lo que a este recurso atañe, se ha mantenido comparativamente, en una línea bastante uniforme, en lo que hace a la interpretación armónica de la ley 48 (siendo los temas más discutidos, el relativo al máximo tribunal de la causa y la sentencia definitiva), conjuntamente con su valiosa doctrina en materia de arbitrariedad de sentencia, y respecto de la pauta general que rige para la admisibilidad del
recurso a través de la alegada y adecuadamente fundada existencia de gravedad institucional (no obstante, este último caso de gravedad institucional, merecería un completo estudio aparte, toda vez que entrando en la lectura minuciosa de cada caso particular, de los antes citados y otros, se encuentran a mi entender, ciertas discordancias, y hasta ciertos dogmatismos al aplicarse esta doctrina).
Ahora bien, un punto aparte merece la potestad expresamente codificada del legislador de 1990 a través de la ley 23.774 al introducir en el CPCCN el actual art. 280, el cual establece que la Corte “ (…) según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia (…)”3; así es que actualmente, nos encontramos con varias “sentencias” de la Corte donde a través de un párrafo, invocando esta norma, se rechaza el recurso extraordinario4. Por otro lado, en la actualidad tenemos una suerte de “codificación”, de los requisitos formales que la Corte a través de los años, ha requerido sean cumplidos a los fines de la admisibilidad del recurso, lo cual ha implicado que, demostrado el incumplimiento a tales requisitos, el recurso sea rechazado, y esto ya no es cuestión de lo dispuesto en el art. 280 del CPCCN antes visto, dado que en el caso de este artículo antes visto, el rechazo es in límine y sin fundamento expreso. Así, la Acordada 4/2007, reúne aquellos requisitos formales que la Corte ha venido requiriendo cumplir para su admisibilidad además de otros creados, aparecen sistematizados en una carátula que se evidencia como una verdadera check list, la cual deberá preceder al Recurso Extraordinario Federal al momento de ser este interpuesto. Es de destacar también, que ya la Corte actual ha tenido oportunidad de expedirse, rechazando al recurso extraordinario que no cumpla con los requisitos de esta Acordada y expidiéndose sobre su constitucionalidad.
4.- Sobre la evolución del REX a través de los distintos fallos de la CSJN
Recogiendo lo dicho en el punto 1 respecto de la génesis del REX vale memorar que al momento de sancionarse la Ley Nº 48, la CSJN actuaba como un tribunal ordinario de segunda instancia, por apelación de las sentencias dictadas por jueces federales de primera instancia (y también originariamente según lo preveía la Constitución Nacional de 1853/60). La Ley 48 vino a consagrar una instancia ante la Corte, que no fue pensada como una tercera instancia común, sino como una instancia excepcional a la que se accedía por apelación de sentencias
definitivas dictadas por los tribunales superiores de cada provincia, con el objetivo de que la Corte controlara si esas sentencias locales no vulneraban las potestades que la Constitución Nacional ha adjudicado al Gobierno Nacional. Por su parte, la Ley 4055 estableció que las sentencias de las Cámaras Federales podrían también ser apeladas ante el máximo tribunal, extraordinariamente, en la medida que se dieran los supuestos señalados en el artículo 14 de la Ley 48. Es decir que serían apelables ante la Corte las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Federales de Apelación, por las Cámaras Nacionales de Apelación (con asiento en Capital Federal, ahora Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por un Tribunal Superior de Provincia y por un Tribunal Superior Militar, siempre que se discutan las cuestiones a las que se refiere el art. 14 de la Ley Nº 48. Entonces, si bien la Ley 48 había creado ya una instancia de intervención extraordinaria de la Corte, válida para apelar sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Provincia, con la Ley 4055 se amplió esa intervención extraordinaria de manera tal que también se llegaba a la Corte por apelación de sentencias dictadas por las Cámaras Federales y por las Cámaras Nacionales con asiento en la Capital Federal. Por lo tanto, si hasta entonces la función de la Corte era asegurar la supremacía del orden jurídico nacional por sobre el provincial, ahora también sería la de mantener la supremacía de la Constitución Nacional sobre el resto del ordenamiento jurídico federal, ya que a la Corte sólo se llegaría, extraordinariamente, ante la existencia de una cuestión federal (es decir, en el caso de sentencias que, ante una posible colisión entre la Constitución Nacional y una norma nacional, pudieran haber declarado la validez de estas últimas).
Con relación a los requisitos comunes, específicos y formales para la procedencia del recurso en estudio (REX). entiendo que corresponde analizar quizás el mas importante de los recaudos que es la existencia de “cuestión federal”.
Para graficar una de las primeras actuaciones de la CSJN (este sería con posterioridad a la famosa causa 1 en donde la Corte se declaró incompetente) en materia de procedencia de REX podemos citar un antecedente de 1876 caratulado “D. Félix Bernal y otros
c. Banco Nacional s/ Cobro de pesos” (CSJN 18:268) en donde el Alto Tribunal admitió el Recurso y expresó que: “El Poder Judicial se extiende a todo aquello a que se extiende el Poder Legislativo y el Ejecutivo; y es un principio reconocido que el poder o la facultar para
crear una institución, envuelve la facultad de protegerla en todos sus actos, lo que sería imposible sin la intervención del Poder judicial siempre que fuese necesario…” (…) “corresponde al conocimiento de éstos, toda causa regida por la Constitución o por una ley del Congreso…”
Siguiendo con los requisitos podemos decir brevemente que las hipótesis que configuran la cuestión federal, que han sido clasificadas por la doctrina especializada de la siguiente manera:
Cuestiones federales simples: se dan cuando está en discusión la interpretación de cláusulas constitucionales o de normas de carácter federal (estas incluyen, naturalmente, a los instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina y a la interpretación que de ellos realizan los órganos encargados de su aplicación e interpretación a nivel internacional).
Cuestiones federales complejas: se dan cuando se discute la compatibilidad de normas jurídicas:
a.- Directa: si el conflicto se produce entre la Constitución Nacional y normas inferiores; o
b.- Indirecta: si el conflicto se produce entre dos normas que tienen atribuida una determinada jerarquía en la Constitución Nacional
Siguiendo con el hilo jurisprudencial, esta vez en materia de cuestión federal simple podemos sitar el antecedente de 1963 caratulado como “Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.” (CSJN 256:556) en donde el Máximo Tribunal adopto el concepto de cuestiones políticas no justiciables y diciendo que: “Las facultades jurisdiccionales del Poder Judicial no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales. Tal principio tiende a preservar la separación de los poderes del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la competencia constitucional que les concierne en el ámbito de su específica actividad”. Años después (en 1999) la CSJN vuelve a expedirse en materia de cuestión federal simple cuando dictó el fallo “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” (322:1616) mediante el cual se debía decidir si la Convención Constituyente de 1994 se había excedido en su función reformadora respecto del sistema de designación de jueces previsto en el actual art. 99 inc. 4°, a la luz de los márgenes establecidos en la Declaración de Necesidad de Reforma de la Constitución Nacional, ley 24.309. Con respecto a la cuestión
federal simple, la CSJN expresó que: “…se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante. Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que se refiere el art. 14 de la ley 48…”
Con relación a la causal de “arbitrariedad de sentencia”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “sólo hay sentencia arbitraria cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas a juicio o se hace remisión a las que no constan en él”. Y ha complementado este concepto definiendo también qué casos no ameritan considerar determinadas sentencias como arbitrarias, al entender que “el error en la interpretación [de la ley] o en la estimación de [las pruebas], sea cual fuese su gravedad, no hace arbitraria una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión”5.
Entre los supuestos de arbitrariedad normativa, pueden encontrarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema casos de sentencias contra legem (v. gr. CSJN, Fallos 239:367); sentencias carentes de fundamentación normativa (v. gr. CSJN, Fallos 322:2381), sentencias basadas en normas inexactas o inexistentes (v. gr. CSJN, Fallos: 301:825); sentencias que se apartan de las normas aplicables al caso (v. gr. CSJN, Fallos 319:88, 319:459, 320:1492, 324:309, 225 Análisis Jurisprudencial de la Corte Suprema 324:841); y sentencias que interpretan erróneamente la normativa aplicable (v. gr. CSJN, Fallos 326:1864). Entre los supuestos de arbitrariedad fáctica, pueden encontrarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema casos de sentencias que prescinden de pruebas decisivas (v. gr. CSJN, Fallos 322:1325, 327:4077), sentencias que invocan pruebas inexistentes (v. gr. CSJN, Fallos 239:445, 250:99, 331:583, CSJN R. 23. XLIII; RHE “Rodríguez, Jorge Oscar c/ Estado Nacional” (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina), sentencia del 6 de mayo de 2008); sentencias con valoración de las pruebas arbitraria (v. gr. CSJN, Fallos 285:127, 330:2498, 331:1488); sentencias con falta de congruencia en la valoración de las pruebas (v. gr. CSJN, Fallos 318:1711, 319:215, 320:202, 324:1987, 318:2047); sentencias que presentan omisiones en relación a la prueba que consta en el expediente (v. gr. CSJN, Fallos 317:1041, 310:2936) casos de exceso ritual (v. gr. CSJN, Fallos 238:550, 316:696, 320:2209, 320:2326); sentencias que presentan
autocontradicciones (v. gr. CSJN, Fallos 261:263, 319:1625); casos de afirmaciones dogmáticas (v. gr. CSJN, Fallos 311:2120, 322:995, 320:2748); y sentencias que resultan ininteligibles (v. gr. CSJN, Fallos 315:856). Sin perjuicio de la amplitud de casos que se han ido incorporado con el correr de los años dentro de los supuestos de “arbitrariedad de sentencia”, y de que la Corte fue generalmente flexible en la materia,31 cabe señalar que en los últimos años la tendencia de la Corte Suprema ha girado hacia una reducción del campo de acción de la doctrina de la sentencia arbitraria6
Con relación a la causal de “Gravedad Institucional” se puede decir que la CSJN no ha ofrecido una definición precisa para identificar qué casos deben ser considerados de “gravedad institucional”. Sin embargo, sí ha empleado varias expresiones indeterminadas para referirse a este concepto. En tal sentido se puede citar el antecedente jurisprudencial de 1960 caratulado como “Antonio, Jorge”. (Fallos 248:189) que se trataba de un caso de interdicción de bienes por procedencia dudosa en la época luego de la segunda guerra mundial donde había evidencias de mal utilizar mecanismos financieros disponibles con fines ilícitos. Había una junta liquidadora que según la ley solo podía legitimar cuando hubiera sentencia a favor de esos bienes y no antes.
En el particular, la CSJN expresó que: “Así como la ausencia de interés institucional –que la jurisprudencia contempla, en general, con el nombre de ‘cuestiones federales insustanciales’– autoriza el rechazo de plano del recurso extraordinario, también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, superando los ápices procesales frustratorios del contralor constitucional del tribunal”. Sin embargo, la Corte ha ido acotando también el alcance de este concepto. Por ejemplo, ha dicho que “en lo atinente a la eventual configuración de gravedad institucional, una simple alegación en ese sentido no basta, a los fines del recurso extraordinario federal, si la intervención del máximo tribunal se reclama con un propósito que se acota a la defensa de intereses netamente individuales, y no se demuestra que la situación derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad toda”7; y que “la alegada trascendencia económica y jurídica de [un] litigio no alcanza para configurar un supuesto de gravedad institucional, si no aparece fehacientemente demostrado que lo decidido en la causa… pueda afectar principios del orden social vinculados con instituciones básicas del derecho que autoricen a prescindir de los recaudos formales y sustanciales de la apelación extraordinaria intentada8
Con posterioridad, la CSJN vuelve a expedirse en el famoso caso Penjerk, Norma Mirta (CSJN 257:132) en donde dimensionó y ponderó la preservación de los preceptos máximos constitucionales por encima de interés individual de los particulares e incluso de las cuestiones procesales afirmando que: “Aun cuando la materia del pronunciamiento apelado sea procesal, por lo común ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48 se justifica la apertura del recurso extraordinario cuando lo resuelto reviste gravedad institucional, con miras a la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional. Las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio y esta exigencia cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera… La resolución de la Cámara de Apelaciones que rechazó el pedido del recusante para que se realizara la audiencia oral a los fines de sustentar su planteo, y acto seguido, rechazó la recusación, constituye un procedimiento que no contempla adecuadamente la garantía de la defensa…”
5.- A modo de conclusión
Podemos decir que, por el constante cambio de la sociedad y el mundo jurídico, el Máximo Tribunal argentino ha ido construyendo pretorianamente las formas de control de constitucionalidad hasta la sanción de la Ley 48 a partir de la cual los cambios evolutivos se han ido dando en forma paulatina y dinámica. Esto significa que la CSJN ha ido cambiando la forma de interpretar los requisitos que habilitan la procedencia del recurso como por ejemplo la manera de entender la Cuestión Federal, pero no todo ha sido solamente labor interpretativa, sino que la trayectoria del Alto Tribunal en “iter” evolutivo del REX también comprende la creación pretoriana de doctrinas como ser la “arbitrariedad” siendo producto de la interposición de recursos extraordinarios federales de los abogados, para luego ser instituida por la CSJN en su labor de interpretación de la CN; o bien la doctrina de “gravedad institucional” o bien su variante “per saltum” que nace como derivación de la anterior.
Lo que si se puede extraer de este “iter evolutivo” es el constante y permanente avance y progreso de la CSJN en su labor de interpretación como máxima autoridad y ultimo interprete de la Constitución Nacional acompañando los procesos históricos y jurídicos de la Nación, lo que ha ido marcando la suerte de esta instancia.
Solo se puede esperar entonces que las determinaciones políticas colaboren con este cambio positivo (es decir la parte del esfuerzo que puede hacer la CSJN como autoridad máxima del Poder Judicial) proporcionando el espaldarazo necesario para que pueda brindar un mejor y más rápido servicio de justicia. En este sentido y ya como opinión personal considero que la ampliación de los miembros de la Corte permitirá a este Máximo Tribunal desarrollar mejor y más rápido su labor de control de constitucionalidad, lo que redundará en un gran beneficio para el Estado Nacional y por supuesto, para los primigenios acreedores y recipiendarios del servicio de justicia, léase los justiciables.
1 Por ejemplo, mostrando la Corte una rigidez importante, en autos “Chicharro v. Ralli”, 06.07.1976, se dispuso que el mero planteo ante Segunda Instancia en el sentido de que en caso de no revocarse la Sentencia de Primera Instancia se recurriría por recurso extraordinario no es idóneo para tenerse por planteada la cuestión federal. Asimismo, y continuando con casos de la misma época, que siguen teniendo vigencia al día de hoy, se ha dicho que la cuestión base del recurso extraordinario debe proponerse, en la primera oportunidad posible del proceso (Fallos 275:97; 276:168; 278:35, entre muchos otros), no obstante lo cual, durante esta época, se advierte cierta flexibilidad a este respecto en el caso “Ortiz R. Victorio Moltarassio e Hijos” (O.104.XVII), 08.03.1977, donde se estimó, sin embargo, que puede considerarse como última oportunidad idónea para ventilar la cuestión federal, la expresión de agravios ante Segunda Instancia. Asimismo, la Corte ha dispuesto, que no basta únicamente con el debido planteo (ello es, en tiempo y forma), sino también, que el mismo debe ser mantenido a lo largo del proceso, equivaliendo la omisión de ese mantenimiento del planteo, por ejemplo, en Segunda Instancia, a la improcedencia de apertura de la vía extraordinaria (Fallos 268:129), cuestión fundada y arduamente criticada por reconocida doctrina como CARRIÓ (CARRIÓ, Genaro, “Arbitrariedad y Previsibilidad”, LL, 141- 412)
2 Es de destacar así, que ya en el año 1909 en el caso in re “Rey”, la Corte invalida el pronunciamiento respecto del cual le compete ocuparse por esta vía recursiva, al advertir que dicho pronunciamiento recurrido, era descalificable como pronunciamiento jurisdiccional válido por presentar el mismo, “vicios de inconstitucionalidad”, resultando así arbitrario, y sin perjuicio que la materia resuelta no se mostrare como federal, o de hecho o de prueba; se advierte aquí, que la Corte advierte que nace suficiente cuestión federal, al hallarse la inconstitucionalidad ínsita en un acto justamente de carácter jurisdiccional (que debiera ser el modelo de respeto de la Carta Magna, por la función que le compete – protegerla ante los actos u omisiones de los otros poderes o de los particulares -)
3 Denominado certiorari argentino, el cual, dicho sea de paso, a entender de esta autora y estudiado este instituto comparativamente con el writ of certiorari de la US Supreme Court, no tienen tanto en común, sino es que poco tienen en común. Máxime, si se tiene en cuenta que a diferencia de lo que muchos creen, la US Supreme Court presenta una alta tasa de avocación en cuestiones de tipo constitucional, que emanan de cuestiones donde se hallan involucrados intereses de ciudadanos comunes, quienes requieren el control constitucional sobre las más diversas normas que nos podamos imaginar, al sostener su repugnancia con las denominadas “Amendments” (las “enmiendas”, las cuales dan rango constitucional a los derechos civiles que ellas contemplan). A esta altura de extensión de la ponencia, lamentablemente no deviene posible citar algunos de estos casos, recientemente resueltos por dicha Corte estadounidense. Requerido en diversas causas se declarase la inconstitucionalidad de esta norma, ello fue rechazado, declarándose la suficientemente respetuosa a la Constitución Nacional (conforme “Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima”, 21/12/1999, Fallos 322:3217; “Operto, Francisco Orlando c/ Comuna de Lehmann”, 15/02/2000, Fallos 323:86; sobre el momento de plantear la inconstitucionalidad del art. 280:CPCCN, puede verse el caso” Rodríguez, Luis Emeterio c/ Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro”, 02/02/1993, Fallos 316:64. Se resalta que el art. 280, otorga una “potestad” a la Corte y no un deber, como pareciera surgir de ciertos precedentes donde se ha convalidado la constitucionalidad de la norma (sobre esta “potestad” y no “deber”, pueden verse los votos en disidencia de los Dres. Levene (h) y Boggiano en los autos “Freigedo, Horacio David c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, 16.06.1992
(no obstante convalidarse la constitucionalidad de esta norma) y la disidencia del Dr. Boggiano en los casos “Garay Diartes, Eduardo c/ Rodríguez, José Francisco y otros”, 22/09/1992 . En contra de su propia Disidencia, el Dr. Boggiano en autos “Monzón, Carlos s/ homicidio”, 06/10/1992,se refiere como “imperativo”, el uso de esta potestad en aras de impartir justicia. Se ha llegado a hablar en forma coloquial y de modo por cierto despectivo respecto de esta norma, señalándose figurativamente que la Corte coloca “un sello”, y sin perjuicio por supuesto de muchos casos, donde esta solución normativa no deviene tan pacífica y donde así se advierten disidencias a través de las cuales, no sólo se funda la existencia de suficiente agravio federal y trascendencia de la cuestión y hasta a veces, dicha cuestión es tratada, y lo cual no significa que la decisión de la Corte de aplicar esta norma resulte arbitraria.
4 Requerido en diversas causas se declarase la inconstitucionalidad de esta norma, ello fue rechazado, declarándosela suficientemente respetuosa a la Constitución Nacional (conforme “Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima”, 21/12/1999, Fallos 322:3217; “Operto, Francisco Orlando c/ Comuna de Lehmann”, 15/02/2000, Fallos 323:86; sobre el momento de plantear la inconstitucionalidad del art. 280:CPCCN, puede verse el caso” Rodríguez, Luis Emeterio c/ Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro”, 02/02/1993, Fallos 316:64. Se resalta que el art. 280, otorga una “potestad” a la Corte y no un deber, como pareciera surgir de ciertos precedentes donde se ha convalidado la constitucionalidad de la norma (sobre esta “potestad” y no “deber”, pueden verse los votos en disidencia de los Dres. Levene (h) y Boggiano en los autos “Freigedo, Horacio David c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, 16.06.1992 (no obstante convalidarse la constitucionalidad de esta norma) y la disidencia del Dr. Boggiano en los casos “Garay Diartes, Eduardo c/ Rodríguez, José Francisco y otros”, 22/09/1992 . En contra de su propia Disidencia, el Dr. Boggiano en autos “Monzón, Carlos s/ homicidio”, 06/10/1992,se refiere como “imperativo”, el uso de esta potestad en aras de impartir justicia. Se llega a hablar en forma despectiva respecto de esta norma, señalándose figurativamente que la Corte coloca “un sello”, y sin perjuicio por supuesto de muchos casos también, donde se advierten disidencias a través de las cuales, no sólo se funda la existencia de suficiente agravio federal y trascendencia de la cuestión y hasta a veces, dicha cuestión es tratada, y lo cual no significa que la decisión de la Corte de aplicar esta norma resulte arbitraria
5 CSJN (1947). “Carlozzi c/ Tornese Ballesteros”. Fallos 207:72.
6Federico G. Thea. Análisis Jurisprudencial de la Corte Suprema Parte General. Ed. Edunpaz. Pag. 225.
7 CSJN (2009). “Isabel Cardozo c/ Galeno Argentina S.A.”. Fallos 332:1163. Del dictamen de la Procuradora Fiscal que los doctores Petracchi y Maqueda hacen suyo en su voto. La mayoría declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal.
8 CSJN (2009). “Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Concord S.A.”. Fallos 332:466. Del dictamen de la Procuradora Fiscal
que la Corte, por mayoría, hace suyo.
Por el Dr. Nazareno Emmanuel Gangemi, integrante de Abogados Unidos.