Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado dictando sentencia en dos casos de resonante trascendencia política en los cuales actuó en forma directa en virtud de la competencia originaria ostentada y esgrimida en virtud de los arts 116 y 117 de nuestra Carta Fundacional.
Fue así que se promovió acción de amparo en los autos “Partido por la Justicia Social c/Tucumán Provincia de” y, por otra parte, se promovió una acción declarativa de certeza en los autos “Evolución Liberal y Otro c/San Juan, Provincia de”. No daña memorar que ambos procesos persiguen suspender los procesos electorales con miras a la elección de gobernador y vicegobernador en las provincias encartadas.
También vale recordar que ambos procesos electorales ya tenían principio de ejecución toda vez que las campañas políticas ya habían culminado, las fórmulas ya estaban constituidas y gozaban del reconocimiento y la aprobación de las respectivas Cámaras Electorales y “obiter dictum” destaco, faltaba solo una semana para la celebración de los comicios.
En esa coyuntura, el Alto Tribunal expuso de manera similar en dichos “casus”, que los mismos se correspondían a la competencia originaria prevista en la normativa citada ut supra y del mismo modo hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por los accionantes a los efectos de, como ya se dijo, suspender las mencionadas elecciones provinciales, todo lo cual así ocurrió.
En mi opinión personal pongo en duda que sea procedente la competencia originaria de la Corte ya que ambos procesos habían transitado la vía jurisdiccional obteniendo el rechazo de la pretensión y es por ello que decidieron ocurrir en forma directa a la CSJN invocando la competencia originaria.
En tal sentido se debió apelar al Tribunal de Alzada del fuero y ante un eventual rechazo llegar a la CSJN por vía del remedio previsto en el art.14 de la Ley 48 (Recurso Extraordinario Federal).
Ahora bien, mas allá de la discusión que se ha planteado por estos días respecto a la procedencia de la competencia originaria de la Corte Suprema para entender en dichas contiendas, he de centrar mi análisis en las diferentes vías por las cuales los pretensores han convocado al Tribunal para que asumiera esa exclusiva competencia.
Adelanto que la CSJN resolvió de manera análoga dichos pleitos centrando los ejes argumentales sobre la base de las facultades conferidas por el art. 117 de la CN, pero al mismo tiempo perdiendo de vista la naturaleza jurídica de las dos acciones por las cuales dicho Tribunal asumió su competencia originaria a los efectos de resolver tales contiendas. Una vez más, no resulta sobreabundante decir que, por su propia naturaleza jurídica, ambas acciones persiguen objetos procesales diferentes, o al menos así debería ser.
Pero voy a referirme específicamente al caso promovido por la asociación política denominada Evolución Liberal en contra de la Provincia de San Juan en donde, a diferencia del caso iniciado en la Provincia de Tucumán, el actor eligió la vía prevista por el art 322 del CPCyCN, me refiero a la acción declarativa de certeza.
En efecto, el art 322 del CPCyCN reza: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”
En primer lugar, y para hacer notar el primer yerro de la Corte Suprema de Justicia, hay que remitirnos a la propia naturaleza jurídica de la acción, y así corresponde decir que nos encontramos ante un proceso declarativo, es decir que persigue una sentencia declarativa (“meramente declarativa” como así se desprende de su propia descripción) y que por lo tanto no es una acción apta para producir o emanar una sentencia constitutiva de derechos en sentido material como erróneamente lo hizo la CSJN.
Por lo tanto, mal pudo la Corte Suprema de Justica ordenar o disponer la suspensión de las elecciones en la Provincia de San Juan toda vez que solo debía limitarse a pronunciarse en opinión sobre el derecho del actor y al solo efecto de disipar su incertidumbre, ya que, por su propia naturaleza, esa acción meramente declarativa no tiene entidad para producir ese tipo de efectos, los que el Alto Tribunal improcedentemente le terminó otorgando en su sentencia.
En tal sentido, la Corte perdió de vista la naturaleza jurídica de la acción y traspasó el límite del objeto procesal establecido por el legislador, transvasando también el marco de la pretensión ya que, sin perjuicio de la medida cautelar solicitada (que por las razones que se expondrán ut infra, no debió hacer lugar), la parte actora solicitó en el objeto de la demanda que solo despejara el estado de incertidumbre respecto del art. 175 de la constitución provincial.
En segundo lugar, el Alto Tribunal debió haber rechazado la acción por falta de idoneidad de la vía procesal seleccionada por la pretensora. En efecto, es muy claro el art. 322 cuando prevé que esa mentada falta certeza podría ocasionarle un perjuicio o lesión al actor y éste no tuviera otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Es así como este requisito de admisibilidad no se cumple toda vez que el actor tenía el medio pertinente e idóneo al alcance de su mano, es decir que la vía idónea para frenar el supuesto perjuicio era la acción de amparo tal como fuera empleado en su “caso hermano” incoado en el Provincia de Tucumán y que como ya sabemos, tuvo favorable acogida.
En tercer lugar, y como derivación de todo lo antedicho, tampoco debió hacer lugar a la medida cautelar ya que podría haber resuelto la cuestión rechazando la acción por no cumplimentar los recaudos adjetivos de admisibilidad previstos en el art 322 del Ritual.
En cuarto lugar, y creo que es una de las tachas de mayor gravedad que ostenta el fallo en análisis (y vale decir que también su caso análogo) en tanto revela soezmente los argumentos para la resolución de la cuestión de fondo, todo lo cual constituye un claro anticipo de jurisdicción que viola groseramente el derecho de defensa en juicio de la provincia demandada.
Como bien fue referido, ambos fallos adolecen de este último defecto, pero también considero que la falta de oportunidad para dictar ambas sentencias, esto es, los procesos electorales en avanzado principio de ejecución, las fórmulas homologadas por las respectivas Cámaras Electorales y faltando una semana para iniciar los comicios, denota una clara carencia de la sana crítica en el análisis jurídico integral armónico y hermenéutico que debieron haber empleado los magistrados del Alto Tribunal al momento de resolver la cuestión. En ningún momento se ponderó o se evaluó que una decisión tomada en el marco de esta coyuntura iba a traer las consecuencias de gravedad institucional en las que al día de la fecha el país se encuentra atravesando, poniendo en jaque los principios republicanos de la democracia constitucional, so pretexto de defenderlos.
En tal sentido considero que el argumento de los Ministros también resulta incongruente cuando refiere que “la intervención de esta Corte resulta imperiosa para que sean respetados los principios fundacionales del federalismo argentino” pero al mismo tiempo vulnera la autonomía de las provincias que no es otra cosa mas que el principio mas nítido que da sustento al sistema representativo, republicano y (especialmente) federal.
Concluyo el análisis tratando de avizorar todo lo que vendrá a futuro en materia jurídica y política a partir de este fallo y en este sentido considero que la falta de certeza sobre la suerte del acto electoral no traerá otra cosa mas que un despliegue jurídico de posibles nulidades o revocatorias in extremis por errores materiales y hasta se ha abierto un debate sobre la desobediencia hacia el fallo. Es que los pronunciamientos aludidos en el presente análisis han golpeado fuerte al irrumpir la escena política partidaria y sobre todo al suspender el ejercicio de la cuota de poder ciudadana, es decir el bastión constitucional mas significativo de la democracia liberal que es el sufragio, léase, la expresión máxima de la voluntad popular. Por lo tanto, al día de la fecha hoy se puede afirmar que el conflicto político-judicial que ya estaba instalado a partir del Juicio Político que se venía desarrollando contra este Corte Suprema de Justicia, estos días ha escalado unos cuantos peldaños más.
Mas allá del debate jurídico y político que se ha desatado a partir de estos últimos fallos emanados por el Alto Tribunal, esperamos que en un futuro se puedan seguir desarrollando con normalidad los actos ciudadanos característicos de la democracia liberal y propios del sistema representativo tanto en las provincias encartadas como así también en el resto del territorio nacional.
Por el Dr. Nazareno Emmanuel Gangemi, integrante de Abogados Unidos.